Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2005, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Chihuahua   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2005, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Chihuahua.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2005.

PROMOVENTE:

PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: MARTIN ADOLFO SANTOS PEREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil siete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por oficio presentado el siete de julio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de Procurador General de la República promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:

“AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA.-

  1. Congreso de la Entidad, Libertad número 9, zona centro (Torre Legislativa), Chihuahua, Chihuahua.--- b) Gobernador del Estado, Aldama número 9 (Palacio de Gobierno), Chihuahua, Chihuahua.--- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.--- Se demanda la declaración de invalidez del artículo 61, fracción IV, segundo párrafo del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, publicado el 8 de junio de 2005 en el Periódico Oficial de la Entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.

    SEGUNDO.- El concepto de invalidez que se hizo valer es el siguiente:

    “UNICO.- Violación del artículo 61, fracción IV, párrafo segundo del Código Municipal del Estado de Chihuahua a los numerales 5o., primer párrafo, 14, segundo párrafo, 115, fracción VIII, segundo párrafo, 123, Apartado B, fracción IX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:--- ARTICULO 5o..- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.--- .--- ARTICULO 14. --- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.--- .--- ARTICULO 115.- Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:--- I. a VII. --- VIII.- Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.--- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias;--- .--- ARTICULO 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.--- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:--- A. --- B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:--- I. a VIII. --- IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.--- En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;--- .---ARTICULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.--- Por su parte, el artículo 61, fracción IV del Código Municipal del Estado de Chihuahua, prevé:--- ARTICULO 61.- Para ser funcionario municipal se requiere:--- I. a III. --- IV.- No ser cónyuge, pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, del Presidente Municipal, del Presidente Seccional, de los Regidores o del Síndico.--- Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien tenga una antigüedad mínima de un año en su puesto o función, al momento de la toma de posesión de los integrantes del ayuntamiento o de las Juntas Municipales; según sea el caso.--- V. .--- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. de la Carta Magna, el derecho a la libertad del trabajo consiste en que a nadie se le puede impedir el ejercicio de su profesión, industria o comercio, salvo por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, por resolución gubernativa o cuando se ofendan los derechos de la sociedad.--- Esto es, el precepto 5o. constitucional establece las libertades del trabajo, de industria y de comercio; consigna, por una parte, la posibilidad de que toda persona elija la profesión que más le agrade y, por otra, hace mención de las limitaciones al ejercicio de esa libertad.--- La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, conforme dos lineamientos específicos, a saber:--- A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.--- El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.--- Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.--- Esto es así, ya que la libertad de trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, como son:--- a. Que no se trate de una actividad ilícita;--- b. Que no se afecten derechos de tercero, y--- c. Que no se afecten derechos de la sociedad en general.--- En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilícita, es decir, que esté prohibida por ley o que, aun y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano.--- Tocante al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de tercero, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley a favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.--- El tercer presupuesto normativo establece que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.--- Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular.--- En estas condiciones, puede considerarse que la garantía individual en estudio, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate así como los derechos de tercero y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela. Por otra parte, del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Federal, se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación a gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta perderá su eficacia.--- La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial...

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