Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 92/2008, promovida por el Procurador General de la República, en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Jalisco

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2008.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCIA VELASCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito recibido el dos de agosto de dos mil ocho, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada --- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Jalisco, Palacio Legislativo, Calle Hidalgo Número 222, Colonia Centro, Código Postal 44100, Guadalajara, Jalisco. --- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Jalisco, Palacio de Gobierno, Avenida Corona y Pedro Moreno, Colonia Centro, Código Postal 44100, Guadalajara, Jalisco. --- II. Norma general cuya invalidez se reclama --- Se demanda la invalidez de la fracción XI del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad, el 5 de julio de 2008, cuyo ejemplar se anexa en copias certificadas al presente oficio.

SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:

  1. El artículo 12, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, viola lo dispuesto por los artículos 41, base V y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

    El artículo 41, base V, de la Constitución Federal, establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, así como que, en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad son principios rectores.

    Asimismo, establece que el Instituto Federal Electoral podrá, mediante convenio que celebre con las autoridades electorales locales, organizar los procesos electorales de las entidades federativas.

    En nuestro país, la función electoral ha estado tradicionalmente a cargo de autoridades gubernamentales. En forma básica, han sido los Poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones. También los ciudadanos y los partidos políticos participan al interior de los organismos electorales, con el propósito de coadyuvar con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad en las elecciones.

    Sin embargo, las diversas reformas constitucionales en materia electoral y, en particular, las referentes a los organismos estatales encargados de organizar los procesos electorales, los han dotado de plena autonomía para ejercer tales funciones.

    En este contexto, fue que se confirió al Instituto Federal Electoral la categoría de organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y en su funcionamiento y profesional en su desempeño.

    En suma, el artículo 41 constitucional permite identificar la naturaleza y los fines del Instituto Federal Electoral y, correlativamente, distinguir a la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y los principios que la rigen.

    Luego, tomando en consideración la amplia gama de funciones que se encomiendan a dicha autoridad electoral, puede válidamente concluirse que, dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral federal, creado ex profeso para los fines señalados, es a éste a quien corresponde la organización de las elecciones federales.

    En este orden de ideas, puede decirse que, en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente instituciones y principios similares, deben operar, en términos generales, los mismos lineamientos antes expuestos.

    En efecto, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal obliga a los Estados a garantizar en su régimen interior que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, así como las autoridades jurisdiccionales en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

    Así las cosas, la autonomía que deben tener los órganos electorales en la organización de los procesos electorales, debe ejercerse de manera independiente, sin sujeción a otro órgano y las leyes que rijan su existencia deben reconocer su carácter de autoridad en la materia.

    Dentro de este tipo de autonomía, puede también distinguirse la autonomía plena -cuando el órgano no está supeditado a poder alguno y, por tanto, es la máxima autoridad electoral-, la autonomía parcial -cuando algún poder tiene injerencia en el desarrollo de la función electoral- y la autonomía nula -cuando el órgano electoral está supeditado a otro poder-.

    De lo expuesto, puede concluirse que los organismos electorales gozan de autonomía plena, lo que se traduce en un funcionamiento autónomo y en la independencia de sus decisiones.

    Lo anterior implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, que se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus resoluciones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, sin tener que someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

    Derivado de lo anterior, se ha dotado a los organismos electorales de facultades como la que se establece en los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, en la que se prevé que el Instituto Federal Electoral puede celebrar convenios con los organismos estatales electorales, para que el primero organice las elecciones en las entidades federativas, sin que medie la autorización de otro poder o ente de gobierno ajeno a la materia electoral.

    Cabe mencionar que, antes de la reforma de doce de noviembre de dos mil siete, dicha facultad no se contemplaba en nuestro régimen constitucional electoral, como se desprende de la tesis de rubro "MATERIA ELECTORAL. LOS CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN NO PUEDEN COMPRENDER ATRIBUCIONES PROPIAS DE ESTE.".

    Ahora bien, el supuesto normativo previsto en los preceptos fundamentales antes citados, fue regulado en el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que, previa aprobación del Consejo General, la Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se fijen las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Federal Electoral asuma la organización de los procesos electorales locales.

    Por su parte, el artículo 12, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que, en caso de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, como órgano autónomo, decida convenir con el Instituto Federal Electoral, para que éste organice las elecciones locales, es requisito sine qua non contar con la autorización previa de la Legislatura Estatal, la cual debe ser aprobada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

    Frente a tal situación, es claro que este artículo vulnera lo dispuesto en los artículos 41, base V y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por cuanto hace al principio de autonomía en ellos consagrado, toda

    vez que el precepto impugnado exige, para la celebración del convenio, la aprobación de un poder constituido, como lo es el Legislativo del Estado, supeditando, en consecuencia, su actuar autónomo al de un poder distinto a él.

    De esta forma, al preverse que el Instituto Electoral Local tendrá que obtener previamente la autorización del Congreso del Estado, para la celebración de los referidos convenios, se rompe con el esquema constitucional establecido con posterioridad a la reforma electoral de finales de dos mil siete, del que no se desprende que haya sido intención del Constituyente establecer que los institutos electorales locales, al momento de convenir con el Instituto Federal Electoral la organización de los comicios, tengan que recabar autorización por parte de la Legislatura.

    Por tanto, si dicho organismo electoral goza de plena autonomía respecto de la organización, el funcionamiento y la vigilancia de las elecciones en el Estado, no tiene razón de ser que el legislador estatal haya establecido, como requisito, que tenga que solicitar...

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