Diario Oficial de la Federación de 27/01/2017 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCLX No. 22 Ciudad de México, viernes 27 de enero de 2017
CONTENIDO
Auditoría Superior de la Federación
Secretaría de Gobernación
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Procuraduría General de la República
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tribunal Superior Agrario
Avisos
Indice en página 126
$33.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 27 de enero de 2017
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 1-A, fracción XII y se adicionan los artículos 1-A, con una
fracción XVII; 48, fracción II, inciso a), con un segundo párrafo y el Título II con el Capítulo XII denominado
"Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo", que comprende los artículos 58-16; 58-17; 58-18; 58-19;
58-20; 58-21; 58-22; 58-23; 58-24; 58-25; 58-26; 58-27, 58-28 y 58-29 a la Le y Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1-A.- ...
I. a XI. ...
XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se substancia recibiendo las
promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también
en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía
sumaria o el juicio de resolución exclusiva de fondo.
XIII. a XVI. ...
XVII. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos
a los que se refiere el Capítulo XII del Título II de esta Ley.
ARTÍCULO 48. ...
I. ...
II. ...
a) ...
En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición señalada en e l párrafo anterior
sólo se podrá formular por las partes en el juicio o los Magistrados de la Sección de la Sala
Superior competente.
b) a d) ...
CAPÍTULO XII
Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo
ARTÍCULO 58-16. El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del actor, de
conformidad con las disposiciones que se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las
demás disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal.
En el juicio de resolución exclusiva de fondo se observarán especialmente los principios de oralidad y
celeridad.
ARTÍCULO 58-17. El Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de
resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas
que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o
IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces l a Unidad de
Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no será procedente cuando se haya interpuesto recurso
administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido
desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.
El demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver
exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que
se controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente
formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; siempre que el
demandante acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones.
Viernes 27 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá por concepto de impugnación c uyo
objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que referidos al
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los
siguientes supuestos:
I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento
de las obligaciones revisadas.
II. La aplicación o interpretación de las normas involucradas.
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos
formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia.
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en
las fracciones anteriores.
En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de fondo podrá tramitarse a través del ju icio en la vía
tradicional, sumaria o en línea, regulados en la presente Ley. Una vez que el demandante haya optado por el
juicio regulado en el presente Capítulo, no podrá variar su elección.
ARTÍCULO 58-18. La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley, lo
siguiente:
I. La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo.
II. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento
expreso de cuál es la propuesta de litis.
III. El señalamiento respecto del origen de la controversia, especificando si ésta deriva de:
a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
c) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos
formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o
d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes.
IV). Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto.
Se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia
de notificación, así como las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito de
demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.
Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, se requeri rá al demandante
para que lo subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se
desechará la demanda.
ARTÍCULO 58-19. El Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio de resolución exclus iva
de fondo considerando lo siguiente:
I. Analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados en el presente Capítulo.
II. En su caso, una vez cumplido el requerimient o a que se refiere el último párrafo del artículo 58-18 de
la presente Ley, si advierte que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen
argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán a
los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia.
III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a
cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se
remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando
en cuenta la fecha de presentación de la demanda.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no procederá cuando la demand a se promueva en los términos
del artículo 16 de esta Ley.
Si el Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejec ución del acto
impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal. La suspensión así concedi da
operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los
requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de im pugnación que procedan
contra la sentencia dictada en el mismo.

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