Diario Oficial de la Federación de 08/08/2018 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCLXXIX No. 6 Ciudad de México, miércoles 8 de agosto de 2018
CONTENIDO
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
Banco de México
Instituto Nacional Electoral
Avisos
Indice en página 126
$34.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 8 de agosto de 2018
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Gobierno del Estado de Israel, hecho en la Ciudad de México, el catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Esta dos
Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios
Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estad o de Israel, cuyo texto en
español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Co ngreso de la Unión,
el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
veintidós de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México,
el nueve de enero y el nueve de julio de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residenc ia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el seis de agosto de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALONSO FRANCISCO MARTÍNEZ RUIZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “B” DE LA SECRETARÍA DE
RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a Mé xico del Acuerdo sobre
Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel,
hecho en la Ciudad de México, el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo texto en español es el
siguiente:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, en a delante denominados
las “Partes”;
Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en C hicago, el 7 de diciembre
de 1944;
Deseando celebrar un Acuerdo complementario y conforme a dicho Convenio, con el propósito de establ ecer
y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios;
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional y
reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen
en peligro la seguridad de las personas o de los bienes, que puede afectar adversam ente la operación del
transporte aéreo y socavar la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:
a) “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil; y en el caso
del Estado de Israel, la Autoridad de Aviación Civil del Ministerio de Transporte y Seguridad Vial; o en
ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones ejercidas
por dichas Autoridades;
b) “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmi enda al mismo;
Miércoles 8 de agosto de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
c) “capacidad” significa la cantidad de servicios prestado s en el marco del Acuerdo, medida
generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidos en un
mercado (par de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período determinado, sea
diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
d) “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago, el 7
de diciembre de 1944, incluyendo cualquier anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho
Convenio, y cualquier enmienda a los anexos o al Convenio de conformidad con los artículos 90 y 9 4,
en la medida en que dichos anexos y enmiendas sean vinculantes para ambas Partes;
e) “línea aérea designada” significa una línea aér ea que ha sido designada y autorizada de conformidad
con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
f) “precio” o “tarifa” significa cualquier precio, tarifa o cargo por el transporte de pasajeros, equipaje y/o
carga (excepto correo) en el transporte aéreo (incluyendo cualquier otro modo de transp orte en
conexión con el mismo) cobrado por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes y las condiciones que
rigen la disponibilidad de dicho precio, tarifa o cargo;
g) “territorio”, en relación con un Estado, tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 del
Convenio;
h) “cargos a los usuarios” significa el cobro a las líneas aéreas por parte d e las autoridades
competentes, o autorizado por éstas, para la provisión de bienes o instalaciones aeroportuarias o de
instalaciones de navegación aérea o instalaciones o servicios de seguridad de la aviaci ón, incluyendo
los servicios e instalaciones conexos para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga;
i) “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales”,
tienen el significado que se les asigna en el artículo 96 del Convenio;
j) servicios convenidos” significa los servici os aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo
del presente Acuerdo para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en
combinación;
k) “equipo terrestre”, “provisiones de la aeronave” y “piezas de repuesto”, tienen el significado que se
les asigna respectivamente en el anexo 9 del Convenio.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acu erdo para la explotación de
servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del Anexo.
2. Sujeto a las disposici ones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán de
los siguientes derechos, al operar servicios aéreos internacionales:
a) a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
b) a realizar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;
c) a hacer escalas en el (los) punto(s) en la(s) ruta(s) esp ecificada(s) en el Cuadro de Rutas del Anexo
del presente Acuerdo con el fin de embarcar y descargar el tráfico internacional de pasajeros, carga o
correo por separado o en combinación.
3. Las líneas a éreas de cada Parte, distintas de las designadas en virtud del Artículo 3 (Designación y
Autorización) del presente Acuerdo, gozarán de los derechos especificados en el numeral 2, incisos a) y b) de
este Artículo.
4. Nada de lo dispuesto en el numeral 2 se considerará que se confiere a las líneas aéreas designadas por
una Parte el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte pasajeros, carga y correo a cambio d e
remuneración, y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar una o más líneas aéreas para operar los servicios convenido s y
de retirar o modificar dicha designación. La designación se hará por escrito y se transmitirá a la otra Parte por
la vía diplomática.
2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea de signada, en la forma y modo prescritos para la
autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el menor
retraso procesal, a condición de que:
a) la propiedad sustancial y el control efectivo pertenezcan a la Parte que designe a la línea aérea, a los
nacionales de esa Parte o a ambos;
b) la Parte que designe a la línea aérea cumpla con las disposiciones establecidas e n el Artículo 8
(Seguridad Operacional) y en el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y

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