Diario Oficial de la Federación de 25/03/2014 (Contenido completo)

Tomo DCCXXVI No. 16 México, D.F., martes 25 de marzo de 2014
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Salud
Secretaría de la Función Pública
Instituto Mexicano del Seguro Social
Banco de México
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 109
$24.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 25 de marzo de 2014
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
REGLAMENTO de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 13, 27, 28, 29, 30 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA
DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de orden público y tiene por objeto reglamentar el procedimiento
para el uso protector del emblema y denominación de la Cruz Roja, así como las medidas de control,
vigilancia y los procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas por el uso indebido de éstos.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo
II. Señales Distintivas: Los medios de seña lización destinados exclusivamente a la identificación de las
Unidades Sanitarias y de los Medios de Transporte Sanitarios en el marco de un conf licto armado,
incluyendo la señal luminosa, señal de radio o identificación por medios el ectrónicos, de conformidad
con lo previsto en el capítulo III del Anexo al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales, del 8 de junio de 1977;
III. Uso Indebido: El empleo, sin autorización, del emblema o denominación de la Cruz Roja, así como
de cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con los mismos, de forma que cont ravenga lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, y
IV. Tareas Sanitarias: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento, incluidos los
primeros auxilios, de los heridos, enfermos y náufragos y la prevención de las enfermedades en el
marco de un conflicto armado.
Artículo 3.- Corresponderá a las secretarías de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Salud, en sus
respectivos ámbitos de competencia, llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley y
de este Reglamento.
Artículo 4.- Los trámites derivados de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, son de carácter
gratuito, excepto aquéllos regulados por la Ley Federal de Derechos.
En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará de manera supletoria l a Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Martes 25 de marzo de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
CAPÍTULO III
USO PROTECTOR DEL EMBLEMA O DENOMINACIÓN DE LA CRUZ ROJA
Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, se entiende por:
I. Heridos y Enfermos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que debido a una lesión,
enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de
asistencia o cuidados médicos, así como las mujeres embarazadas, los recién nacidos, las personas
con discapacidad y otras personas necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, y qu e
no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades;
II. Medios de Transporte Sanitario: Al medio de transporte terrestre, aéreo o marítimo, sea militar o civil,
permanente o temporal, destinado exclusivamente a transportar heridos, enfermos, náufragos,
Personal Sanitario, Religioso, equipo y material sanitario protegido por el Derecho Internacional
Humanitario;
III. Náufragos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en
el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o
aeronave que las transportaba, y que no participen o hayan dejado de p articipar en las hostilidades.
Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán
considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otra calidad de conformidad
con el Derecho Internacional Humanitario;
IV. Personal Religioso: Aquellas personas, sean militares o civiles, dedicadas exclusivamente al ejercicio
de su ministerio, tales como los ministros de culto, adscritas de manera permanente o temporal a las
fuerzas armadas, Unidades Sanitarias, Medios de Transporte Sanitarios u organismos de protección
civil de una de las partes en el conflicto armado;
V. Personal Sanitario: Aquellas personas que, de manera permanente o temporal, están asignadas a
Tareas Sanitarias en el marco de un conflicto armado, así como las que están asignadas a la
administración y funcionamiento de las Unidades Sanitarias o de los Medios de Transport e Sanitario.
Comprende al personal sanitario militar o civil, así como el de las Sociedades Nacionales y el de los
organismos de protección civil;
VI. Sociedades de Socorro Voluntarias: Aquellas asociaciones debidamente reconocidas y autorizadas
por el gobierno de su país, que desempeñen las Tareas Sanitarias, incluyendo las de las Socie dades
Nacionales;
VII. Unidades Sanitarias: Los bienes inmuebles o establecimientos militares o civiles, organizados para la
realización de Tareas Sanitarias. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras
unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina
preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de
productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles,
permanentes o temporales, y
VIII. Zonas y Localidades Sanitarias: Aquellos espacios geográficos organizados a fin de proteger de los
efectos del conflicto armado a los Heridos y Enfermos, así como al personal encargado de su
organización y administración y de la asistencia a las personas que en dichos espacios se
encuentren.
Artículo 6.- Tratándose de personal militar y de establecimientos o bienes de naturaleza militar, la
autorización para la utilización del emblema o denominación de la Cruz Roja a título protector a que se refiere
el artículo 8 de la Ley, se entenderá conferida cuando dicha utilización esté bajo la supervisión de la
Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad.

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