Resolución por la que se declara de oficio el inicio de los procedimientos de examen de vigencia y de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 milímetros, que no exceda 460 milímetros, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica actualmente en las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA CON DIAMETRO EXTERIOR IGUAL O MAYOR A 101.6 MILIMETROS, QUE NO EXCEDA 460 MILIMETROS, ORIGINARIAS DE JAPON, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA ACTUALMENTE EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 Y 7304.59.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 28/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  1. Resolución final

    1. El 10 de noviembre del 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia.

  2. Monto de la cuota compensatoria

    1. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria definitiva de 99.9 por ciento a la mercancía investigada.

    2. Se excluyó del pago de la cuota compensatoria a la tubería de acero sin costura, con diámetro exterior inferior a 101.6 milímetros (mm).

  3. Resolución final del primer examen

    1. El 4 de octubre de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla vigente por cinco años más, contados a partir del 11 de noviembre de 2005.

  4. Aviso sobre la vigencia de las cuotas compensatorias

    1. El 11 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico que las cuotas compensatorias impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado de referencia incluyó a la tubería de acero sin costura objeto de estos procedimientos.

  5. Manifestación de interés

    1. El 4 de octubre de 2010 Tubos de Acero de México, S.A. de C.V. (TAMSA) manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia. Propuso como periodo de examen el comprendido de enero a junio de 2010.

    2. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal objeto social es producir tubería de acero.

    3. Manifestó que es la única productora de tubos de acero sin costura en México y, por lo tanto, representa el 100 por ciento de la producción nacional. Lo acredita con una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero del 24 de septiembre de 2010 que así lo confirma. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Islote número 71, colonia Las Aguilas, C.P. 01710, México, Distrito Federal.

  6. Información sobre el producto

    1. Descripción general del producto

    2. De acuerdo con la información que se encuentra en el expediente administrativo correspondiente a la investigación antidumping referida en el punto 1 de esta Resolución, el producto objeto de los presentes procedimientos es la tubería de acero al carbono sin costura, también conocida como tubería de acero aleado laminada en caliente, con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 mm, que no exceda 460 mm, sin recubrimiento ni otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o de sus extremos. Esta mercancía incluye las denominadas tubería para conducción (o tubería estándar), la tubería de presión y la tubería de línea que en los Estados Unidos se conoce como "standard pipe", "pressure pipe" y "line pipe", respectivamente. Se produce comúnmente conforme a especificaciones de las normas API 5L; ASTM: A106, A53, A333, A520, A179, A335, A312, A210, A213, A252-90 y A334; DIN: 1629, 2448, 17175, 2448, 2391 y 17172.

    3. Descripción arancelaria

    4. La mercancía objeto de los presentes procedimientos actualmente se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). El 26 de septiembre de 2003 se publicó en el DOF el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE. Mediante este Decreto se modificaron y desdoblaron las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01. En consecuencia, la tubería de acero sin costura objeto de las cuotas compensatorias se reclasificó en las siguientes fracciones arancelarias.

      TIGIE DOF 18 de enero de 2002 MODIFICACION TIGIE DOF 26 de septiembre de 2003
      7304.10.01 7304.10.01, 7304.10.02 7304.10.03 y 7304.10.99
      7304.39.04 7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07 y 7304.39.99
      7304.59.01 7304.59.06, 7304.59.07 7304.59.08 y 7304.59.99
    5. El 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Decreto por el que se abrogó la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de 2002 y sus reformas, y se emitió una nueva que modificó la clasificación de la mercancía objeto de las cuotas compensatorias, para quedar como se señala a continuación:

      MODIFICACION TIGIE DOF 26 de septiembre de 2003 MODIFICACION TIGIE DOF 18 de junio de 2007
      7304.10.01 7304.10.02 7304.10.03 7304.10.99 7304.11.01 y 7304.19.01 7304.11.02 y 7304.19.02 7304.11.03 y 7304.19.03 7304.11.99 y 7304.19.99
      7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07, 7304.39.99 7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07,
      ...

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