Diagnóstico sobre la Administración de Justicia

DIAGNOSTICO SOBRE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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Jesús Zamora Pierce

1.- El concepto de la administración de justicia

En el principio fue el conflicto.

En la Biblia del Derecho Procesal, el Libro del Génesis principia, sin duda, por estas palabras: En el principio fue el conflicto, pues, si nos interrogamos acerca de la razón por la que existe el proceso, o de los fines que éste persigue, encontraremos la respuesta a ambas preguntas en el concepto de conflicto.(1)


(1) "Es evidente, so pena de encerrarnos en un círculo vicioso, que el proceso no surge del proceso, sino de una situación extra y meta procesal, que él está llamado a canalizar y resolver. Esta situación de conflicto, originadora del proceso, puede ser denominada litigio, entendida la palabra en la misma dirección que Carnelutti (Cfr. el núm 14 de su Sistema), pero en términos más amplios, o sea como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución, asimismo jurídica, Alcalá-Zamora y Castillo, Níceto, Proceso, Autocomposición y Autodefensa, Segunda Edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1970, pág. 12

El hombre, ser naturalmente social, es igualmente por naturaleza conflictivo, y disputa constantemente con sus semejantes afirmando que éstos han invadido el campo de sus legítimos intereses o no se conducen como debieran: Estos choques entre esferas de intereses contrapuestos (conflictos) dan origen al proceso, y la función y meta de este ultimo consiste en resolver los primeros.

En una sociedad primitiva, en la que no exista una autoridad por encima de los individuos, capaz de decidir los litigios y de imponer su decisión en forma coactiva, no se puede pensar, para resolver los conflictos de intereses entre coasociados -afirma Calamandrei(2) más que en dos medios: o en el acuerdo voluntario entre dos interesados (contrato), dirigido a establecer amistosamente cuál de los intereses opuestos debe prevalecer, o, cuando no se llegue al acuerdo voluntario, en el choque violento entre los dos interesados... Así como hoy, por faltar hasta ahora un poder superestatal capaz de imponer con la fuerza las propias decisiones a los Estados, la extrema ratio para resolver los conflictos entre los Estados es la guerra..., así, en la coasociación primitiva, el único medio de defensa del individuo (o del grupo) es el empleo de la fuerza material contra el competidor para vencerlo, esto es, la llamada autodefensa o defensa privada, que transforma todo conflicto en una riña abierta. Es fácil comprender que el empleo de la fuerza privada como medio de defensa del derecho..., quiere decir excluir la posibilidad de una decisión imparcial, dado que ninguno puede ser juez in re propia y quiere decir, además, siempre, victoria de la prepotencia sobre la justicia, en cuanto, donde la decisión del conflicto se entrega a la fuerza de los competidores, el más fuerte tiene siempre razón. Se comprende por eso, que, desde los albores de la civilización, desde que, por encima de los individuos, se ha venido afirmando un principio de autoridad, éste haya intervenido, primero para disciplinar o para limitar, después, en absoluto, para prohibir, de una manera cada vez más enérgica y absoluta, el uso de la autodefensa, hasta llegar al término extremo de la evolución actual, en que el ejercicio de la autodefensa está considerado como un delito.


(2) Citado por Alcalá-Zamora, Proceso, Autocomposición y Autodefensa, cit., págs 61-62.

La defensa de los propios derechos aparece así como una solución deficiente y peligrosa del conflicto, que combina las indeseables características de ser violenta(3), parcial y egoísta. El proceso, en cambio, coloca a las partes en un plan de igualdad ante el juez, determina en forma precisa el objeto de la discusión y nos ofrece el instrumento técnico adecuado para la solución justa y pacífica del conflicto, impidiendo que éste destruya la paz social.


(3)Al prohibir la tutela arbitraria de los propios derechos se quiere evitar -dice Redenti- que el desorden siga al desorden y la violencia a la violencia, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, tomo 1, pág. 25

Kelsen(4) analiza este fenómeno de concentración de la fuerza en manos del Estado, hasta construir un monopolio del mismo, y nos dice al respecto: El derecho es, sin duda alguna, un orden establecido para promover la paz, ya que prohibe el uso de la fuerza en las relaciones de los miembros de la comunidad. Empero, no excluye de manera absoluta su empleo. El derecho y la fuerza no deben ser entendidos como absolutamente incompatibles entre sí. Aquél es la organización de ésta. Pues el primero señala ciertas condiciones al uso de la fuerza en las relaciones entre los hombres, autorizando el empleo de ésta únicamente por ciertos individuos y en determinadas circunstancias. El derecho permite formas de conducta que, en otras circunstancias, tendrían que considerarse como prohibidas; en la inteligencia de que jurídicamente prohibido quiere decir aquello que constituye la condición para la imposición de un acto coactivo, con el carácter de sanción. El individuo que, autorizado por el orden jurídico, aplica la medida coactiva (la sanción), obra como un agente de éste, o -lo que equivale a lo mismo- como órgano de la comunidad constituida por tal orden. Unicamente ese individuo, únicamente el órgano de la comunidad, está autorizado para emplear la...

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