Desigualdad é igualdad jurídica en el reino romano
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CAPÍTULO X
DES
IGUA
LDAD
É
IGUALDAD
.JURÍDICA.
EN
EL
REINO
ROMA.NO
El
Reino
romano, de
una
confederación de ciudades
organiz
ada
unitariamente
que
era
en
un principio, vino
á
convertirse
con el
tiempo
en
un
Estado
unitario.
La
antítesis
entre
estos dos
términos
no
era
absoluta, y
la
trasform
ac
ión
hubo
de
irse
realizando gradualmente.
Aun
en
el
sistema
antiguo,
que predominó durante
la
República
J
durante
los dos primeros siglos del Imperio,
existió
una
ley del Reino, de la propia manera que
aun
en
los
tiempos
posteriores siguieron existiendo -
en
la
ciu-
dad
reminiscencias
de que
primitivamente
había
sido
un
Estado.
La
s noticias que nos
han
quedado
esta
evolución
política, cuyos efectos
han
persistido
en
in-
finidad
de
particularidades
y detalles por espac
io
·de mu-
chos
siglos
y en tres
partes
del mundo, son sumamente
incompletas,
y en lo que
al
Derecho penal
atañe,
más
defectuosas
aún
que
en
otra.s esferas; sin embargo,
para
determinar
el concepto del Derecho penal romano, es
necesario
ec
har
una
ojeada
á aquellas partes del
Reino
romano
en
que no se aplicó dicho Derecho penal
hasta
EL
DERECHO
PENAL
ROMANO
la
época de
la
decadencia del
Principado,
ó
en
que no se
aplic6 sino de
una
manera
limitada.
No
hay
precisión de
demostrar
que
fuera
de los lí-
mites del Reino, . con relación á
territorios
extranje
ros
no sometidos á Roma,
era
imposible
hablar
de un ver-
dadero
procedimiento
penal.
La confeLleración de ciudades
latinas,
punto
de
par-
tida
del
Reino
romano,
comprendía
las ciudades
del
Lacio r e
unidas
por
causa
de
los vínculos que
entre
sus
habitan
tes
habían
existido
en
tiempos
antehist6ricos,
y
á causa de
tener
todos ellos el mismo origen,
la
misma
nacionalidad; como hemos
mostrado
en
el capHulo
pre
-
cedente,
cada
una
de estas ciudades
tenía,
sí,
limitada
su
soberanía
por
co
nsecuencia de los convenios celebra-
dos con Roma,
pero
no
por
eso
dejaba
de ser
un
Estado
soberano, con legislación
penal
propia
y con
prop
io or-
den
jurídico
y pen al.
Este
fue
el modelo, con arreglo al
cual se
agregaron
á las
latinas,
primeramente
las demás
ciudad
es de
Itali
a, y después las
ultram
ar
inas,
las helé-
nicas 6 helenizadas y las
latinizadas;
con lo que se cam-
bió el
antiguo
fundamento
nacional
y fue
sustituída
la
confedera
,c
ión
latina
por
el
Reino
en
que se
habla-
ban
dos lenguas, dándose, además, de
esta
manera
el
primer
paso
hacia
la fase
última
del Reino
romano,
6
sea hacia, el bizantinismo. Mas
la
base
jurídica
conti-
nuó siendo
esencialmente
la
misma
que
antes
sobre
este
particular.
El
Reino
estribaba
en
la
autonomía
de
las ciudades, no haciéndose á
este
efecto dif
erencia
algu-
na
entre
el caso de que
dicha
autonomía
se hallase ase-
gurada
J!>Or
medio de convenios
internacionales,
y el caso
en
que
la
potencia
sober
ana,
Roma, concydiese
tal
auto-
nomía á las ciudades sólo
ha
sta
que·
la
pluguiese
retirár-
sela.
El
territorio
de
Palestrina
pertenecía
á los pales-
trinos, y el de
Siracusa
á los romanos; pero
la
autonomía.
POR
TEODORO
MOMMSEN
125
--
-
--
-
que
lo s
palestrinos
gozaban
por
virtud
de
un
convenio
internacional
jurado,
los siracusanos,
en
cambio,
la
dis-
frutaban
simplemente en precario, y
hasta
tanto
que
no
les
fuera
retirada.
No
obstante,
las consecuencias
de
esta
autonomía
para
las
ciudadanías
de las respectivas
ciudades
eran
las mismas; de modo que
así
como los
matrimonios
y las manumisiones de los palestrinos
eran
válidos
de
derecho y
producían
efecto
aun
en
Roma,
también
lo
eran,
y lo
producían,
los
de
los siracusanos.
Cada
una
de
estas
ciudades
tenía,
legalmente
conside-
radas,
su
orden
jurídico
independiente
y
hasta
su
propia
legislación;
todavía
en
los tiempos del
emperador
Severo
publicaron
el Consejo y
la
ciudadanía
de
la
ciudad
libre
de
Mylasa,
en
Karia,
una
ordenanza
sobre el cambio,
que
contenía
también
disposiciones relativas al
Derecho
penal.
De
análoga
manera
se
agregaro
_n
también
al
Reiuo
ciertos
principados,
á cuyos
jefes
y autoridades se les
consintió
siguieran
ejerciendo las funciones legislativas
y
las
altas
funciones
judiciales,
pero ellos mismos que-
daban
sujetos
á la
jurisdicción
de las autoridades del
Reino.
En
el
caso de que
fuera
suprimido y disuelto
el
régimen
y
gobierno
de
un
principado por
ser
poco com-
patible
con
ia
organización y
régimen
generales del
Rei-
no,
el
territorio
correspondiente al mismo se
distribuía
regularmente
en
términos
municipales;
únicamente
en
Egipto,
donde no se
había
desarrollado
la
constitución
mtiy.icipal helénica, la constitución de ciudad, es donde
el
soberano
romano
continuó
durante
siglos ejerciendo
por
medio
de virreyes y de
las
usuales autoridades del
país
el
gobierno y
la
jurisdicción que antes
habían
ejer-
cido
los
reyes egipcios.
·
Había,
pues, de derecho
en
el Reino romano
tantos
distritos
legislativos, y
aun
tantos
sistemas penales for-
~·.
126
EL
DERECHO
PENAL
ROMANO
- -- l
----------
----
-
--
---
---,---_...__
malmente
diversos unos de otros,
comtJ
Esta
.dos
aut6no-
,mos ó quasiautónomos se
hallaban
contenidos
en
el
mis-
mo; el
distrito
legislativo del ciudadano romano, el ius
civíle,
era
el principal de todos ellos y el más extenso,
. pero en el fondo y
sustancialmente
se
hallaban
en
igual
línea que él el distrito legislativo de
Palestrina,
el de
A.tenas, y
hasta
el de Siracusa y el de Eg·ipto.
Sin
duda
alguna
que las varias legislaciones formal-
mente
distintas
coincidían susta11cialmente
en
muchos
puntos.
El
Derecho romano
era,
seguramente, por razón
de su origen, no un derecho de ciudad, sino
qn
derecho
nacional, y sobre todo
en
punto
al
Derecho penal, es di-
fícil que exist
iera
una
oposición
marcada
y
profunda
en:..
tre
el
vigente
en
Roma y el vigente en
Palestrina,
por
ejemplo.
Las
innovaciones que
en
el mismo
introduje-
ron
las Doce Tablas no pudieron hacerse extensivas sin
más á las
antiguas
ciudades latinas;
v.
gr.,
la
proscrip-
ción del talión prescrita por aquel Código (p. 68)
para
el caso de simple
fractura
de
un
hueso, no fue
aceptada
por las otras ciudades
latinas.
Pero
las diferencias más
salientes fueron suavizándose y desapareciendo poco á
poco, y las ciudades á quienes
en
los tiempos posteriores
concedió
Roma
por medio de pactos la independencia,
ciudades que por su número é importancia
representaban
mucho más que las
antiguas
ciuda.des latinas,
habían
con
toda seguridad modelado sustancialmente su derecho
municipal, q ue seguían llamando latino, sobre el Dere-
, cho romano. De qué
manera
la
organizaci6n municipal
se
había
calcado
predominantemente,
á
la
época de
la
autonomía de las ciudades itálicas, sobre el modelo de
Roma, nos lo demuestra
la
organización del
tribunal
. popular de
la
ciudad de Bancia, en la
Lucania,
ciudad
no
unida
en
un tiempo con Roma_ por el vínculo de
la
comunidad de lengua.je: pues
en
efecto, con leves y
no
f
.,
..
..,,.,,
\··
,:
I'OR. TEODORO :M01'[MSEN
' '
sustanciales
'.
variaciones, se
repite
aquí el sistema ro-
mano
. ~e las cuatro demandas 6 acusaciones, sistema
basado
necesaria~ente
sobre
la
ley positiva. Carecemos
poco menos que del todo de datos concretos tocante
al
particular;
mas á
pesar
del silencio de la tradici6n, no
hay
más
remedio que
admitir
que, sobre todo en el
terre-
no
del Derecho penal, no existían diferencias funda-
mentales
y de importancia
entre
el
sistema romano y los
las
comunidades municipales
latinas
6 latinizadas
pertenecientes
al Reino.
Otra
cosa sucedi6 con las ciudades de nacionalidad
griega
y con las ciudades ;y Estados de
la
mitad oriental
,
del
Reino
que se
hallaban
bajo el influjo griego; de
la
propia
manera
que en estas ciudades y Estados sigui6
siendo
continuamente
una
lengua
extraña
la
lengua la:.
tina,
de
la
propia
manera
no
se
apropiaron tampoco el
Derecho
de
la
ciudad dominadora. Difícilmente hubo
en
el
Reino
romano
un
orden
jurídico griego común que
en
cierto
modo se
asemejara
al
de
Roma; en este
territo-
rio
tuvo
que
concebirse todo círculo aut6nomo como for-
malmente
independiente.
En
todo caso,
los
páncipios de
este
orden jurídico se separaban fundamentalmente,
bajo
muchos respectos, de los romanos. Sobre todo se
·
advertía
dicha diferencia en la materia relativa al de-
recho
de las personas, cuyo supuesto indispensable
era
la
existencia
de un derecho positivo del ciudadano. Y vale
esto
en
especial por lo que al matrimonio respecta.
El
matrimonio
entre
hermanos que s6lo
tenían
el padre co-
.
µ¡Ú\n.
era
permitido
en
.Atenas, y el matrimonio
éntre
¡¡
hermanos
en
general
fue permitido en Egipto
hasta
el
siglo
II
después de Jesucristo. También
se
encontr_
aban
reglamentados
co:m.
independencia de, influjos extraños
€1
derecho de
potestad
del padre,
la
manumisi6n, el
tes-
tamento
y
la
tutela.
Y
esta
situación de cosas, lo mismo
128
EL
DEREC
¡i.
p PENAL ROMANO
que se hizo extensiva á las demás
esferas
jurídicas, se
hizo extensiva también á la
penal.
El
Are
ópago de
Ate-
nas
todavía
en
los tiempos del
Imperio
impuso pena á
un
falsario;
aun
en
tiempo de la
domina
ctón
romana
se
aplic6
en
Esparta
la
legislación de
Li
curgo, y
en
Sici-
lia,
ha
sta
el sistema penal de las ciudades sometidas.
No puede menos de
haber
existido
difer
encias
snstan-
ciales
entre
unos y otros sistemas
penales,
si bien nos-
otros es poco lo que sabemos acerca del asunto; es de
presumir, n o
obstante,
que con
re
specto á las
infr
acc
io-
nes
contra
la religi6n se aplicara
el
derecho local greco-
oriental
ó las costumbres jurídicas
q1~e
respondían al.
in-
tenso
fanatismo
allí dominante, como también que se
traspasase
en
es
ta
materia
la
moderación propia
del
Derecho del R e
ino.-Lo
que
tocante
á este
particular
nos
ha
trasmitido
la
tradición,
esto
es,
tanto
el Derecho
penal
ateniense
como el espartano, y otras noticias y
datos de
igual
especie que encontramos
en
lugares va-
rios, no pertenece al e
st
udio del
Derecho
penal romano.
La
misión que
tenían
las
autoridades
romanas
frente
á
est
a m
ult
iplicidad de legislaciones reconocidas dentro
def Reino
era
la de hacerlas valer todas ellas igualmen-
te, -Jada
una
dentro
de
su
propia circunscripción.
Bajo
este respecto no existía diferencia alguna, al menos
en
principio,
entre
las autoridades del
Reino
y las locales;
la validez de
un
testamento
romano
podía reclamarse
ante
un
tribunal
ático, y por el contrario, la de
un
tes-
tamento
ático
ante
un
tribun
al romano, y el legítimo
ejercicio ó invocación del derecho
personal
producía
di-
ficultades de hecho al
tribunal
que
había
de
dar
la
sen-
tenci
a, mas
en
teoría no las
engendraba.
Ahora, en las. demás esferas del Derecho, y, sobre
todo,
en
la
to
cante
á los delitos, los
tribunales,
á causa
de
la
diferente
condición
jurídica
que á menudo acom-
,
POR
TEODORO MOMMSEN
129
:
pañaoa
á las partes, necesita.han con necesidad
imperio-
sa
un
orden
jurídic
o que
pudiera
aplicarse lo mismo
que
€1
derecho civil positivo,
pero
que
pudiera
aplicarse,
no
exclusivamente á los ciudadanos romanos, cual sucedía
con el derecho civil, sino á todos los individuos que
for-
maran
parte
del
Rein
o; este orden
jurídico
fue lo que los
romanos llamab
an
«derecho de los pueblos)), ius gentium.
El
cual tuvo sus orígenes
en
la
pretura
de
la
ciudad de
Roma, y adquirió
probablemente
su
sustantividad
cuan-
do, á
la
época de
las
guerras
de Aníbal, se concedió a l
tribunal
de
la
ciudad
un
segund
o presidente ó
fu
nciona-
rio, con lo que
puuieron
encomendarse al conocimiento
del primero de ellos los asuntos de
Roma
y los de los
la-
tinos,
y al último los que se ventilasen
entre
no ciuda-
danos ó
entre
partes
que disfrutara.u ,de
igual
derecho
personal.
Esta
división
externa
no se
repitió
en
los
tiem-
pos posteriores,
pue
s exceptu
an
do la
ciudad
de Roma,
en
l
os
demás-sitios
ambas
clases
d~
negocios se enco-
mendaban
al co9-ocímiento y resolución del mismo ma-
gistrado.
Pero
la
evolución que posteriormente experi-
mentara
el Derecho romano
sint
ió el
in
flujo de
la
divi-
sión dicha de
una
manera
esencial,
aun
en
lo qqe respec-
ta
á las relaciones
jurídicas
sustant
ivas. No pertenece
á este sitio el
investigar
cuál fuese la es
fera
de
asun-
tos
reser
va
da
al
puro
procedimiento civil (al de los ciu-
dadanos),
ni
cuál la trasformación y
amp
litud
que ex-
perimentar
an
las
institu
ciones romanas
al
ser
extendi-
das á
un
hori
zon
te
más
dilatado que aquel
en
que domi-
naban
ª!1tes;
aquí
no hemos de hacer
otra
cosa sino sa-
car
la
consecuencia correspondiente del principio,
en
virtud
del cual, el concepto del delito,
tanto
del públieo
como del privado,
no
se
refería
al ciudadano, sino
al
hombre. Aun en el caso de la perduelión,
el
derecho
tra-
ta
ba
al ciudadano de
la
mi
sma
ma
nera
que al no
ciuda-
9
130 - 1
EL
]).EREOHO
PENAL
~OMAJ\.0 f
dano (p. 113); el homicidio,
el
incendio, el
hurto,
el
daño
en
las cosas se
castigaban
también
con
arr
eglo al
ele-
mento de
la
culpabilidad ética,
no
con
f~1-reglo
á
la
con-
dfoi6n personal del agente.
Cierto
es que
la
legislac
i6n,
al
hablar
del delito, del procedimiento y de la pena,
to-
maba en consideraci6n
preferentemente
al ciudadano;
pero también lo es que
solamente
en
casos ex
ce
pcionales
necesitaban los correspondientes preceptos una
adapta-
ci6n especial
para
poder aplicarlos á los no ciudadanos.
Difícilmente pasaron al
edicto
del
pretor
peregrino el
precepto
tocante
al
registro
de
la
casa
en
caso de
hurto
y las excepcionales acciones enlazadas con el mismo; y
si
en
algún
tiempo el
pretor
urb
a
no
nombraba siempre
un
solo jurado ó
iudex
para
encomendarle la resoluci6n
de los asuntos litigiosos, y el
pretor
peregrino
nombraba
siempre recupera.tares
para
dicho fin, lo cual no pasa de
ser
una
simple
conjetura,
en
tal caso tenemos que pue-
den
muy bien
haber
existido tam~ién
entre
los juicios
en
que
intervenía
uno y otro
pretor
diferencias
sustantiva
s
enlazadas con las diferencias procesales que acabamos
de mencionar.
En
lo que
hasta
nosotros
ha
llegado, no se
advierten semejantes desigua
ld
ades. ,Aun
en
aquellos ca-
sos
en
que el Derecho penal se ocupaba de instituciones
que
pertenecían
exclusivame
nte
al
derecho personal,
talea como el
testamento
y el
ma
trimonio, estas
institu-
ciones se
encontraban
representadas,
lo mismo que
en
la
legislación romana,
en
las demás legislaciones del
Reino, y por lo
tanto,
era
fácil
efectuar
una
generaliza-
ción en
la
materia
de los correspondientes delitos. No
,1
sabemos si el delito de falsificación del testament~ se li-
mitó en
un
principio á
la
falsificación del
testamento
romano; en las
fuentes
jurídicas
que
han
llegado
hasta
nosotros se
habla
en
este caso del
testamento
e!l gene-
Tal.
Cuando del -adulterio se
trata
para
castigarlo crimi-
POR TEODORO
MOMMSEN
,
nalmente, el concepto á que en el mismo se hace
refe-
ren
cia no es el del
matrimonio
del ciudadano
según
el
der
echo civil romano, sino
un
concepto
más
amplio que
incluye· todos los matrimonios de los peregrinos.·
Las
tradiciones que conocemos no aplican
el
ius gentium á
la
materia
penal; pero sucede esto
únicamente
porque
los rigurosos preceptos del derecho civil formal
no
eran
aplicables
en
general
á este orden. Lo
cual
se confirma
teniendo
en
cuenta
aquella excepción,
según
la
cual,
el
incesto no se consideraba como delito dondequiera vi-
gente,
según
el
derecho común de todos los pueblos
(iuris
ge
ntium), sino cuando
la
pena
tenía
un
fundamen-
to ético.
La diversidad de preceptos
existentes
como derecho
dentro
de los
límites
del Reino romano, preceptos con-
cedidos á veces por las mismas
autoridades
romanas
ó
aplicados
por
ellas, fue
un
hecho esencialmente consen-
tido
pof
el gobierno romano
durante
.
largos
siglos. No
carecía este gobierno de atribuciones
para
inmiscuirse,
con prnp6sitos
igualitarios,
en
las legislaciones locales
por
medio de disposiciones generales aplicables á todo
el Reino, y
en
las
demás esferas
jurídicas
hizo uso efec-
tivame
nte
de
tal
facultad; pero preceptos
semejantes,
verd
aderamente
decisivos
tocante
á las materia~ pe na-
les, encontramos pocos en la época de
la
República; y
aun
en
los tiempos del Pr incipad o,
en
los cuales fueron, por
lo regular,
tan
numerosas las prescripciones
dadas
par
a;
todo .el Reino, no nos las tropezamos
de
ína
_ole penal
sino con escasa
fr
ecuencia. Merced á la
labor
combinada
de una sabia
auto
limita
ci6n de las facultades sobera-
na s con un
regular
temor
á
hacer
reformas
sustanciales
y hondas, el pensamiento regulador y
predominante
del
gobierno, así
durante
la R epública como
dur
an
te
el
Prin·
132
EL
DERECHO
PENAL
ROMANO
cipado, fue el de que
la
conversi6n
de.la
ley
moral en ley
política, 6 lo que es lo mismo, el Derecho
penal,
no debía
tener
necesariamente
un
carácter
tan
unit
ario como
el
Réino mismo, y que, por ejemplo,
un
matrimonio
puni-
ble según el
Der
echo romano, podía
ser
permitido
como
mat¡;:imonio
ateniense
.
Sin
embargo, el gobierno hubo
de ingerirse
en
la
esfer a de las legislaciones penales lo-
_cales, proba
blemente
con
mucha
mayor
extensi6n
de lo
que nosotros podemos
inferir
por los datos que
la
tradi-
ci6n, que se ca
ll
a aquí más
aún
que en otros
punt
os
, nos
ha
tr
asmitido. A
esta
circ
unstan
c
ia
es á lo que debe
atribuirse
en
parte
las
limitaciones que exper
iment6
la
jurisdicción capital d e los municipios autónomos, efecto
del d
erech
o de confirmar sus fallos que .se arrogaron
los depositarios romanos del imperium,
limit
aciones
cuyo orige_n
hay
que referir, cuando menos, á los co-
mienzos del Principado, y las cuales mencionaremos
al
ocuparnos del
tribunal
de los presidentes de las previn-
cias.
Así
hay
que explicar,
seguramente;
la extensi6n
del concepto del homicidio á los sacrificios humanos per-
mitidos
por
el derecho local, extensión que se realiza.
en
las Galias á
la
época de la
dinastía
Julio-Claudia, en
Chipre á
la
época de Adriano, y
en
.Africa, según parece,
en
el siglo
II
después de Jesucristo;
así
hay
que explicar-
se
también
el que
en
tiempos de .Antonino
Pío
se
nega-
ra
al
propietario del
hombre
no
libre
el derecho de ma-
tarlo, aboliendo
para
ello las leyes locales 6 particulares
que lo consentían.
En
tiempo de Diocleciano parece que
se prohibi6
la
poligamia á todos los súbditos del Reino.
Los jurisconsultos posteriores á .A.driano explicaban
la
constitución
de
este
emperador, que
prohibía
los
ente-
rramientos
dentro
de
la
ciudad, diciendo que
la
misma
derogaba, los
estatutos
locales que se oponían á ell9,
porque el derecho local cede
ante
el
derecho
gener
al del
POR
TEODORO MOMMSEN
133
Reino,-:-Este principio tu~o vigencia
en
todos los
tiem-
pos; sin embargo,
hasta
Teodosio
I,
con
la
introducción
del cristianismo como religión del
Estado,
no se
entro-
nizó
en
la legislación
la
tendencia á
hacer
que todos los
individuos
pert
enecientes al Reino, del propio modo
que
habían
de
tener
iguales
cr
eencias,
habían
de
tener
tam-
bién, como cosa
íntimamente
relacionada con ellas,
igual
concepto de
la
moralidad, lo que
requería
que se
tras-
formase el Derecho penal, y
hasta
que los súbditos del
Reino
no cristianos
se
sometieran
en
cuanto
fuera
po-
sible á las prescripciones cristianas.
Las
consecuencias
de este sistema se proyect_aron especialmente en el de-
recho matrimonial, y
ante
todo
en
el nuevo delito de
herejía,
que se incluyó
en
el número de los delitos
contra
el
Estado.
Pero
no fue
la
legislación general del
Reino-que
se
ejercía
en
extensión
bastante
limitada, y por medio
ele
la
cual sólo se
regulaban
en
época posterior cuestiones
singul
a
res-lo
que convirtió esencialmente al Derecho
romano
de los
tie~pos
avanzados
en
un
derecho gene-
ral
para
todo el Reino, sino que este cambio fue debido
á
la
circunstancia
de irse extendiendo cada vez
máis
el
derecho del ciudadano romano,
hasta
el
punto
de venir
á disfrutarlo, finalmente, las ciudadanías de todas las
ciudades del Reino.
En
el libro siguiente, al
tratar
de
la
jurisdicción mu-
nicipal, veremos de qué
manera
los romanos,
aunque
tarde
y no de muy buena gana, dieron el paso de
incluir
-
la ciudad de los ciudadanos
en
el
Estado
de ciudadanos.
Mientras
la
institución
de
tribunales
extrait
,álicos
era
cosa que no ' ofrecía dificultades esenciales,
en
cambio,
el
constituir
una
parte
de
la
ciudadanía y
organizarla
conforme al modelo ;del
Estado
total, con atribuciones
jurisdiccionales independientes, con Qomicios especia-
, 134 EL DERECHO PENAL ROMANO
l • ,.
,.
·'
. l~s, y
por
consecuencia, con
un
poder
propio y sus-
tll-ntivo, les
parecía
á los
r,;:,manos
que
era
fundar
un
Es-
~ad
o
dentro
de
otro
Estado; es
decir,
les
parecía
desde
el
punto
de
vista
jurídico
una
contradicci6n
interna,
y
des,de el
punto
de vista político
un
peligro.
Por
espacio
de largos siglos, el Reino no se
extendía
sino
en
una
do-
, ble forma: de
un
lado,
incorporando
á
la
ciudadanía
ro-
mana
las
ciudadanías
que se
iban
.
conquistando,
cosa
que
en
un
principio se
hacía,
la
mayor
parte
de
las
veces, demoliendo i'as murallas de
la
comunidad
disuel-
ta
y conduciendo
su
poblaci6n á
Roma
,, y
posteriormen-
te
constituyendo
agrupaciones
locales
de
ciudadanos
pri-
·,
vados del derecho de
la
ciudad; de
otro
lado,
formando
un
Estado
federal,
en
la
manera
anteriormente
(p. 126)·'
mencionada, dot~.do de
un
propio
derecho
ele
ciudadanía
y de
una
soberanía
limitada.
Hasta
que
no
aconteci6
la
guerra
soci
al
entre
los miembros
de
la
confederaci6n,
al
gobierno
romano
no se le
había
ocurrido
el
pen
samie
nto
de permi~ir
la
existencia de
co
munidades
aut6nomas
de
ciudadanos romanos y de
tomarlas
comó base
para
orga-
nizar sobre ellas el
nu
evo E
stado
.
La
consecuencia uece-
,"
:
saria
de
este
hecho
tení
a que
ser
la
nivelación del
orden
,
jurídico.
Claro
está
que
semejante
nivelación
no
excluía
la
existencia y conservación de
diversos
derechos loca-
t les;
antes
bien,
esta
conservación
era
en
pa
rt
e indispen-
sable,
aun
en
el
Dere
cho penal.
La
organización
de
un
municipio de ciudadanos, tom
ando
como
modelo á
Roma,
. exigía
aná
logas disposiciones á
las
que
en
ésta
regían
sobre
el
peculado cometido
en
el
patrimonio
común y
. sobre el ambitus
par
a la
adquisición
de
las
magistratu-
ras municipales. Tocante á
otras
materias
de
menor
im-
1,
portancia,
hubo
de de
jar
se
cierta
amplitud
a,l
libre
arbi-
t;io
de las respectivas ciudadanías;
para
lo
relativo
á los
,
enterramientos
y á los asuntos religiosos,
podían
conser-
POR
TEODORO
MOMMSEN
135
\
varse
las disposici6nes especiales que
cada
localidad
tu-
viese o
introdu
c
ir
oteas nuevas,
sin
perjuicio
de .que
en
principio
siguiera
existiendo
la
igualdad
jurídica.
Pero
esta
. misma
era
,
ind
efectible. Los sacrificios
humanos
fueron ya prohibidos
en
las Galias
por
Augusto
á los
-0iudadanos romanos, pero
hasta
tiempos posteriores no
se
prohibieron
en
general.
De
aquí, pues, que
toda
in-
clusión
en
la
co
lectividad de ciudadanos romanos de
una
comunidad que tuviese
ya
an
tes existencia, del propio
modo que
toda
fundación
de
una
nueva
com1rn
idad
_
de
ciudadanos; llevaba consigo
la
revisión del derecho
mu-
nicipal
vigente, ó
la
formación de unos nuevos
estatutos
locales.
En
el sigui&nte libro, al
tratar
de
la
jurisdicción
municipal, volvÚemos á ocuparnos de los límites
dentro
de
los cuales
era
permitido
á
ésta
separarse del derecho
común del Reino;
en
general, podemos decir que
era
·
muy
propio del
sistema
y del orden de ideas domina~-
tes
en
Roma
el que sie
rn
pre que se hacían
grandes
-
fun-
. daciones de
corn
unidad~s municipales
itálicas
después
de
la
guerra
social, se les hiciese
perder
su derecha
lati-
no
tocant
e, al
matrimonio,
y sobre todo,
la
posibilidad
de
hacer
reclama.ciones judiciales por causa de espon-
sales.
En
e
sta
expos1c10n podemos
llamar
·
trasformación
del
Derecho 1;omano
en
derecho del Reino
al
hecho de
hacer
extensivo el derecho de los ciudadanos romanos á
toda
s l as ciudades del Reino roma
.n
o,
ex.tensión
decreta-
.
da
por
el gobierno
imperial
á principios del siglo
III.
Claro
est
á
qu
e a1m después de
este
hecho
tuvieron
que
exist
ir
desigualdades, ~obre todo, porque
la
disposición
de
referencia
se publicó
en
una
época de mal gobierno
y de desorganización; pero es difícil que esas desigual-
dades
fueran
muy
profundas
.
Por
tar\.
to, quedaron
abo-
lidos el dereého
penal
ateniense
y el
espartano,
y se
·•
186
EL
DERECHO PENAL ROMANO
· prohibieron legalmente en todos estos países el
matri-
monio
entre
hermanus y
la
poligamia.
Verdad
es
que
, en
la
Heli6polis
..
siria
con
tin
u6
existiendo
esta
última
hasta
los tiempos de
Constantino
I;
pero
es porque
las
·
antiguas
necesidades del culto sirvieron de estorbo á
la
ley. Con raz6n, pues, se considera y se
llama,
por lo
re-
gular,
al Derecho romano, desde
la
época de
Alejandro
en
adelante,
el
derecho
unitario
del
Reino.
Ahora,
este
derecho es necesario
limitarlo,
según
ya
hemos indicado, á aquellos individuos
pertenecientes
al
Reino
que gozaran del derecho de
ciudadano
en
a
lguna
' de las ciudades de
este
último.
Desde
la
época de la gue-
l'ra social,
formaron
las comunidades murii'cipales de ciu-
.dadanos
una
unidad
dentro
de la
ciudadanía
romana,
y
·
desde
que todo derecho municipal empez6 á llevar
anejo
el
derecho de ci
ud
adano romano, dichas comunidades
formaron
una
unidad
para
los fines administrativos del
Reino.
Pero
aún
continuar
on existiendo· súbditos
del
.
Reino
que no vivían con arreglo al orden
juádico
greco-
·romano municipal, liber tos que s6lo gozaban
el
derecho
de
latin
os
6 el de decliticios, y los cm.les no fueron equi-
parados á los ciudadanos
ha
sta
que lo hizo J ustiniano;
aún
continuaron
existiendo
indi
viduos que
formaban
parte
de las ciudades, y los cuales
no
eran
ciudadanos
con arreglo á los diferentes 6rdenes jurídicos municipa-
les;
aún
siguieron existiendo agrupacio
nes
que no
eran
· •comunidades de ciudad, tales como los
gentiles
de
Afri-
. ·
ca
y los
ar~enios
subyugados; además,
existían
los ex-
tranjeros,
singularmente
los que vivían
dentro
del
Reino
en
concepto
de
soldados mercenarios, con residencia es-
, table, y
también
bárbaros que servían sencillamente
en
el
ejército romano, y los cuales se ha
llaban
también
su-
jetos
á las leyes romanas.
Para
todos estos individuos, el
i
derecho
que
regía
era,
en
general, el derecho nacional;
POR TEODOBO
M010[SEN
137
pero es muy posible que, dada
la
tendencia
predominan-
te
en
estos momentos á
la
nivelación jurídica, se hicie-
ra
sentir
más
fuertemente
que
antes
sobre tales perso-
nas,
aun
en
la
esfera del procedimiento penal, el influjo
del
gobierno supremo que pesaba sobre el derecho pro-
pio 6 indígena de
cada
una
de ellas.
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