Desigualdad é igualdad jurídica en el reino romano

Páginas126-140
CAPÍTULO X
DES
IGUA
LDAD
É
IGUALDAD
.JURÍDICA.
EN
EL
REINO
ROMA.NO
El
Reino
romano, de
una
confederación de ciudades
organiz
ada
unitariamente
que
era
en
un principio, vino
á
convertirse
con el
tiempo
en
un
Estado
unitario.
La
antítesis
entre
estos dos
términos
no
era
absoluta, y
la
trasform
ac
ión
hubo
de
irse
realizando gradualmente.
Aun
en
el
sistema
antiguo,
que predominó durante
la
República
J
durante
los dos primeros siglos del Imperio,
existió
una
ley del Reino, de la propia manera que
aun
en
los
tiempos
posteriores siguieron existiendo -
en
la
ciu-
dad
reminiscencias
de que
primitivamente
había
sido
un
Estado.
La
s noticias que nos
han
quedado
esta
evolución
política, cuyos efectos
han
persistido
en
in-
finidad
de
particularidades
y detalles por espac
io
·de mu-
chos
siglos
y en tres
partes
del mundo, son sumamente
incompletas,
y en lo que
al
Derecho penal
atañe,
más
defectuosas
aún
que
en
otra.s esferas; sin embargo,
para
determinar
el concepto del Derecho penal romano, es
necesario
ec
har
una
ojeada
á aquellas partes del
Reino
romano
en
que no se aplicó dicho Derecho penal
hasta
EL
DERECHO
PENAL
ROMANO
la
época de
la
decadencia del
Principado,
ó
en
que no se
aplic6 sino de
una
manera
limitada.
No
hay
precisión de
demostrar
que
fuera
de los lí-
mites del Reino, . con relación á
territorios
extranje
ros
no sometidos á Roma,
era
imposible
hablar
de un ver-
dadero
procedimiento
penal.
La confeLleración de ciudades
latinas,
punto
de
par-
tida
del
Reino
romano,
comprendía
las ciudades
del
Lacio r e
unidas
por
causa
de
los vínculos que
entre
sus
habitan
tes
habían
existido
en
tiempos
antehist6ricos,
y
á causa de
tener
todos ellos el mismo origen,
la
misma
nacionalidad; como hemos
mostrado
en
el capHulo
pre
-
cedente,
cada
una
de estas ciudades
tenía,
sí,
limitada
su
soberanía
por
co
nsecuencia de los convenios celebra-
dos con Roma,
pero
no
por
eso
dejaba
de ser
un
Estado
soberano, con legislación
penal
propia
y con
prop
io or-
den
jurídico
y pen al.
Este
fue
el modelo, con arreglo al
cual se
agregaron
á las
latinas,
primeramente
las demás
ciudad
es de
Itali
a, y después las
ultram
ar
inas,
las helé-
nicas 6 helenizadas y las
latinizadas;
con lo que se cam-
bió el
antiguo
fundamento
nacional
y fue
sustituída
la
confedera
,c
ión
latina
por
el
Reino
en
que se
habla-
ban
dos lenguas, dándose, además, de
esta
manera
el
primer
paso
hacia
la fase
última
del Reino
romano,
6
sea hacia, el bizantinismo. Mas
la
base
jurídica
conti-
nuó siendo
esencialmente
la
misma
que
antes
sobre
este
particular.
El
Reino
estribaba
en
la
autonomía
de
las ciudades, no haciéndose á
este
efecto dif
erencia
algu-
na
entre
el caso de que
dicha
autonomía
se hallase ase-
gurada
J!>Or
medio de convenios
internacionales,
y el caso
en
que
la
potencia
sober
ana,
Roma, concydiese
tal
auto-
nomía á las ciudades sólo
ha
sta
que·
la
pluguiese
retirár-
sela.
El
territorio
de
Palestrina
pertenecía
á los pales-
trinos, y el de
Siracusa
á los romanos; pero
la
autonomía.
POR
TEODORO
MOMMSEN
125
--
-
--
-
que
lo s
palestrinos
gozaban
por
virtud
de
un
convenio
internacional
jurado,
los siracusanos,
en
cambio,
la
dis-
frutaban
simplemente en precario, y
hasta
tanto
que
no
les
fuera
retirada.
No
obstante,
las consecuencias
de
esta
autonomía
para
las
ciudadanías
de las respectivas
ciudades
eran
las mismas; de modo que
así
como los
matrimonios
y las manumisiones de los palestrinos
eran
válidos
de
derecho y
producían
efecto
aun
en
Roma,
también
lo
eran,
y lo
producían,
los
de
los siracusanos.
Cada
una
de
estas
ciudades
tenía,
legalmente
conside-
radas,
su
orden
jurídico
independiente
y
hasta
su
propia
legislación;
todavía
en
los tiempos del
emperador
Severo
publicaron
el Consejo y
la
ciudadanía
de
la
ciudad
libre
de
Mylasa,
en
Karia,
una
ordenanza
sobre el cambio,
que
contenía
también
disposiciones relativas al
Derecho
penal.
De
análoga
manera
se
agregaro
_n
también
al
Reiuo
ciertos
principados,
á cuyos
jefes
y autoridades se les
consintió
siguieran
ejerciendo las funciones legislativas
y
las
altas
funciones
judiciales,
pero ellos mismos que-
daban
sujetos
á la
jurisdicción
de las autoridades del
Reino.
En
el
caso de que
fuera
suprimido y disuelto
el
régimen
y
gobierno
de
un
principado por
ser
poco com-
patible
con
ia
organización y
régimen
generales del
Rei-
no,
el
territorio
correspondiente al mismo se
distribuía
regularmente
en
términos
municipales;
únicamente
en
Egipto,
donde no se
había
desarrollado
la
constitución
mtiy.icipal helénica, la constitución de ciudad, es donde
el
soberano
romano
continuó
durante
siglos ejerciendo
por
medio
de virreyes y de
las
usuales autoridades del
país
el
gobierno y
la
jurisdicción que antes
habían
ejer-
cido
los
reyes egipcios.
·
Había,
pues, de derecho
en
el Reino romano
tantos
distritos
legislativos, y
aun
tantos
sistemas penales for-
~·.
126
EL
DERECHO
PENAL
ROMANO
- -- l
----------
----
-
--
---
---,---_...__
malmente
diversos unos de otros,
comtJ
Esta
.dos
aut6no-
,mos ó quasiautónomos se
hallaban
contenidos
en
el
mis-
mo; el
distrito
legislativo del ciudadano romano, el ius
civíle,
era
el principal de todos ellos y el más extenso,
. pero en el fondo y
sustancialmente
se
hallaban
en
igual
línea que él el distrito legislativo de
Palestrina,
el de
A.tenas, y
hasta
el de Siracusa y el de Eg·ipto.
Sin
duda
alguna
que las varias legislaciones formal-
mente
distintas
coincidían susta11cialmente
en
muchos
puntos.
El
Derecho romano
era,
seguramente, por razón
de su origen, no un derecho de ciudad, sino
qn
derecho
nacional, y sobre todo
en
punto
al
Derecho penal, es di-
fícil que exist
iera
una
oposición
marcada
y
profunda
en:..
tre
el
vigente
en
Roma y el vigente en
Palestrina,
por
ejemplo.
Las
innovaciones que
en
el mismo
introduje-
ron
las Doce Tablas no pudieron hacerse extensivas sin
más á las
antiguas
ciudades latinas;
v.
gr.,
la
proscrip-
ción del talión prescrita por aquel Código (p. 68)
para
el caso de simple
fractura
de
un
hueso, no fue
aceptada
por las otras ciudades
latinas.
Pero
las diferencias más
salientes fueron suavizándose y desapareciendo poco á
poco, y las ciudades á quienes
en
los tiempos posteriores
concedió
Roma
por medio de pactos la independencia,
ciudades que por su número é importancia
representaban
mucho más que las
antiguas
ciuda.des latinas,
habían
con
toda seguridad modelado sustancialmente su derecho
municipal, q ue seguían llamando latino, sobre el Dere-
, cho romano. De qué
manera
la
organizaci6n municipal
se
había
calcado
predominantemente,
á
la
época de
la
autonomía de las ciudades itálicas, sobre el modelo de
Roma, nos lo demuestra
la
organización del
tribunal
. popular de
la
ciudad de Bancia, en la
Lucania,
ciudad
no
unida
en
un tiempo con Roma_ por el vínculo de
la
comunidad de lengua.je: pues
en
efecto, con leves y
no
f

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