Desaparición forzada caso Bámaca Velásquez

AutorMtro. Adrián J. Miranda Camarena
Páginas3-18

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Presentación

En muchos países, con frecuencia de manera persistente, se producen desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su consentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

Además, las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad.

Si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas constituyen una violación de las prohibiciones que figuran en los instrumentos internacionales, se volvió de vital importancia elaborar instrumentos que hagan de todos los actos de desaparición forzada delitos de extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y prevenirlos, es así, como en algunos de ellos ya se define de alguna forma este delito, y se menciona que:

Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.

Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o Page 4 degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro1.

Los Estados deben en todo caso tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.

Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deberán comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.

Se invocaron además, con el objeto de hacer más eficiente su cumplimiento, algunas otras disposiciones, a mi punto de vista atinadas, como lo son:

Que ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocado para justificar una desaparición forzada (bajo ningún motivo)2.

Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla. (Nunca se podrá alegar en su defensa la eximente de responsabilidad por obediencia jerárquica)

Así mismo, un gran avance para los particulares es el derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, ello es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia.

En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas3. Page 5

Para garantizar la justicia universal y la extraterritorialidad, se dispone que, los presuntos autores de actos de desaparición forzada en un Estado, cuando las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzada, que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea sometido a juicio4.

Se da a su vez garantías de reparación del daño a las victimas y sus familiares, al disponer que, las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización

Dentro de los documentos que seas creado a este efecto, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes5.

En este mismo tenor, por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado6.

Los Estados firmantes, dando muestra del interés que existe en la materia, dieron su consentimiento y se comprometieron a cumplir con las siguientes obligaciones: Page 6

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. Lo anterior se realiza, a mi parecer de forma adecuada, para dar ciertos beneficios a la persona que ayude a esclarecer el paradero de la victima o los móviles del delito, esto para ayudar a la autoridad investigadora y a la victima del delito.

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual a la del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte. (Con esto eliminan la posible impunidad a que pudiera ser objeto el indiciado en algún Estado).

A continuación hago el estudio de un caso de Desaparición Forzosa, analizando las circunstancias en las que se cometió y los elementos tomados en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su fallo. Page 7

Caso Bámaca Velásquez

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2000

El 30 de agosto de 1996, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte una demanda contra la República de Guatemala que se originó en la denuncia No. 11.129, recibida en la Secretaría de la Comisión.

La Comisión manifestó que el objeto de la demanda era que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, las siguientes normas:

Artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), Artículo 4 (Derecho a la Vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales), Artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), Artículo 25 (Protección Judicial) y el Artículo 1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos), todos de la Convención Americana así como también los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

El caso No. 11.129 fue abierto por la Comisión Interamericana a raíz de una denuncia interpuesta por los peticionarios el 5 de marzo de 1993, referente a "una solicitud de medidas cautelares, basándose en la detención y los malos tratos infligidos al señor Efraín Bámaca Velásquez y a otros combatientes de la URNG [Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante la URNG)]". Esta solicitud fue reiterada por comunicación de 6 de abril del mismo año.

El 4 de octubre de 1993...

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