Derogación de los Preceptos del Libro 4o. del Código Civil, en lo que se Refiere a los Derechos de los Hijos Naturales

SECCION DOCTRINAL

RAMO CIVIL
DEROGACION DE LOS PRECEPTOS DEL LIBRO 4 DEL CODIGO CIVIL, EN LO QUE SE REFIERE A LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES
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Por el Lic. Luis Cabrera.

Tratándose de hijos naturales que pretendan heredar, nuestra legislación civil ofrece el problema jurídico de saber si se encuentran vigentes las disposiciones del libro cuarto del Código Civil, relativas a los derechos sucesorios de los hijos naturales, o si han sido derogados por el artículo 210 de la Ley de Relaciones Familiares los preceptos relativos de ese libro.

Los artículos del Libro Cuarto que hacen referencia a los derechos sucesorios de los hijos naturales son los siguientes: 3324, 3329, 3331.-3515 Fracción I.-3592, 3595, 3596, 3597, 3598, 3599, 3601, 3602, 3603, 3604, 3605, 3606, 3607.

El problema puede plantearse en la siguiente forma:

El artículo 356 del Código Civil de 1884 decía:

"El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:

I.-A llevar el apellido del que le reconoce;

II.-A ser alimentado por éste;

III.-A percibir la porción hereditaria que le señala la ley en caso de intestado y la pensión alimenticia que establece el art. 3324".

La Ley de Relaciones Familiares al derogar y rehacer el capítulo relativo al reconocimiento de los hijos naturales suprimió y derogó dicho art. 356 y puso en su lugar el art. 210 de la Ley de R. F. que dice como sigue:

El reconocimiento solamente confiere al reconocido el derecho de llevar el apellido del que lo hace.

Por virtud de la supresión del artículo 356 del Código Civil y su sustitución por el 210 de la Ley de R. F. ha llegado a creerse que dicha ley quitó por completo todos sus derechos a un hijo natural, es decir, el derecho a percibir alimentos y el derecho a percibir la porción hereditaria para el caso de intestado de sus padres, dejándole tan solo la facultad. de usar el nombre del padre que por sí solo no es un derecho patrimonial.

Independientemente de que sería contrario al espíritu de liberalidad que abrigó la Ley de Relaciones Familiares hacia los hijos naturales el desposeer a éstos de sus derechos patrimoniales, y que semejante interpretación de la ley estaría absolutamente en conflicto con los precedentes, las costumbres y la tradición de nuestro Derecho a través del Código Napoleón y de la legislación española hasta el Derecho Romano, el presente memorándum se limitará a estudiar exclusivamente la cuestión siguiente:

1) Si la legislación sucesoria del Código Civil ha quedado derogada en lo que favorece a los hijos naturales,

2) Si el art. 210 de la Ley de R. F., interpretado en el sentido de privar a los hijos naturales de todo derecho patrimonial, cabe dentro de los principios del Código Civil que rigen la materia de paternidad y filiación.

3) Cuál es la recta interpretación y el alcance verdadero del art. 210 de la Ley de R. F.

Principios generales de derogación

Antes de entrar a tratar de la cuestión concreta de si la Ley de Relaciones Familiares derogó los preceptos del Libro Cuarto del C. Civil que se refieren a los derechos sucesorios de los hijos naturales, es necesario exponer algunas ideas generales acerca de los principios que rigen en nuestro Derecho en materia de derogación de leyes.

En nuestro derecho, está enteramente abolido el sistema de derogación por desuso o inveterada costumbre, cuando menos por lo que hace al derecho civil. El art. 8o. de nuestro Código dice que:

"La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior."

Llama la atención que nuestro Código Civil, a diferencia de otros Códigos derivados de la Legislación Romana, sea el único que emplea dos términos distintos tratándose de la derogación: abrogar y derogar, siguiendo en este el criterio del Derecho Romano (Nota 1).

Se llama abrogación la cancelación o nulificación de una ley en su totalidad. Se llama derogación la cancelación o nulificación de una ley en solo alguna de sus partes.

El uso de estos dos términos en nuestro Código debe tener algún objeto, pues no se concibe que fuera una mera definición teórica ociosa.

En rigor de derecho y en vista de lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil, podría decirse que en nuestro derecho no puede haber derogaciones tácitas, sino que todas debieran ser expresas.

En nuestra legislación existe sin embargo una verdadera anarquía en los procedimientos para derogar las leyes.

Cuando se ha tratado como en 1870, con motivo de la formación de los Códigos Civil y Penal, de emprender una laboriosa codificación para sustituir un cuerpo de leyes disímbolas dictadas en muy diversas épocas obedeciendo a distintas necesidades, leyes que muchas veces habían caído en desuso y que en ocasiones eran hasta desconocidas por los legisladores mismos que emprendían la tarea de estudiar de nuevo la materia sin saber de cierto, todo lo que sobre ella se había legislado, se explica la necesidad de abolir todo un sistema de derecho por medio de una derogación general "de todas las leyes que se opongan a la presente."

Es por consiguiente explicable, -aunque no se justifica-, la viciosa costumbre de hacer derogaciones en globo y en términos vagos. Pero eso no impide que el sistema sea origen de considerables dificultades en cuanto a la vigencia de las leyes y aun se presta a algunos abusos. (Nota 2).

No se explica, sin embargo, ni se justifica el empleo de ese sistema de derogación cuando se trata de abolir o reformar leyes ya codificadas, que por la forma en que se encuentran compiladas sería muy fácil de consultar para los efectos derogatorios.

Puede tenerse una idea de la anarquía y la falta de criterio fijo que existe en esta materia, echando una ojeada a la forma de derogación que encontramos (o no encontramos) en nuestros principales Códigos. (Nota 3).

Puesto que no hay en nuestro derecho una forma obligatoria de derogación, tendremos que acudir a los principios generales que rigen la materia.

La derogación de las leyes puede hacerse de dos maneras:

1) Expresamente.

2) Tácitamente.

La derogación expresa, a su vez, puede asumir dos formas:

  1. Derogación específica, en que la ley determina o enumera las leyes que se pretende derogar. (Ejemplo: la derogación del Código Civil de 1870 por el de 1884, la del Código de Comercio de 1880 por el de 1884; aunque en estas derogaciones además de la especificación de la ley derogada se hace referencia general a leyes de la misma naturaleza).

  2. La derogación genérica, que se hace designación en forma general y por razón de materia de leyes que deben considerarse derogadas, sin especificarlas. (Ejemplo: art. 18 Transitorio del Código de Procedimientos Civiles de 1872. Art. 6o. Transitorio del Código de Procedimientos Civiles de 1884.

Es raro encontrar una derogación específica simple. Casi siempre para mayor seguridad de los efectos derogatorios de una ley se agrega una derogación general a la derogación específica.

La derogación tácita puede producirse por dos motivos:

a). Por ocuparse la nueva ley de toda la materia comprendida en la ley anterior. (Ejemplo: derogación de la Constitución de 1857 por la promulgación de la de 1917; derogación del capítulo 6o. del Título II, artículos 661 a 796 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a la tramitación del Juicio de Amparo, por virtud de la expedición de la ley de 18 de Octubre de 1919 que se conoce en la actualidad con el nombre de Ley de Amparo.

b). Por resultar incompatibilidad entre la aplicación de la antigua ley y la nueva. (Ejemplo: los innumerables casos que presenta nuestra legislación en que el artículo derogatorio dice que: "Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente."- (Nota 4).

Sistema de la ley de relaciones familiares.

La Ley de Relaciones Familiares siguió el sistema de derogación expresa y específica.

Dicha Ley se propuso rehacer la mayor parte del Libro Primero de nuestro Código Civil, pero en su tarea reformatoria en vez de limitarse a decretar la modificación de determinados artículos, prefirió redactar de. nuevo cada uno de los capítulos que consideraba necesario reformar, incluyendo en ellos muchas veces los mismos preceptos que contenía el Código Civil, con solo cambiar su numeración. Dase el caso por ejemplo de que en el capítulo de Alimentos, que entre paréntesis tiene una relación muy íntima con el art. 210 que nos ocupa, todos los artículos del Código Civil de 1884, son exactamente iguales, salvo la numeración, a los de la Ley de Relaciones Familiares con excepción de uno, el 59, que sustituye al 213 del Código Civil y el cual fue modificado para el caso de divorcio.

En el capítulo de legitimación, sólo dos artículos fueron modificados y uno suprimido; los demás fueron reproducidos textualmente en el capítulo respectivo de la ley.

Es pues, muy importante tener presente que la Ley de Relaciones Familiares al mismo tiempo que dictaba disposiciones que reglamentaban por completo una materia ya reglamentada antes por el Libro Primero del Código Civil y que por consiguiente producía la derogación tácita de los capítulos relativos de este, pronuncio además la derogación expresa y específica de esos mismos capítulos.

Es indispensable tener a la vista el art. 9o. de las disposiciones varias o finales de dicha ley, en el cual se hace una lista completa de los capítulos derogados, en la siguiente forma:

"Quedan derogados el Capítulo IV del Título VI; -el Capítulo I, II, III, IV, V y VI del Título Quinto;-Los Capítulos I, II, III, IV del Título sexto; -el Título Séptimo; Los Capítulos I, II y III del Título octavo;- los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del título noveno; -el título décimo;- los Capítulos I, II, del Título undécimo;- Los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del título duodécimo del Libro Primero, y los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del título décimo del Libro Tercero del Código Civil, publicado por el decreto de 15 de Mayo de 1884."

La...

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