Ley que deroga el artículo 127 bis; modifica la denominación del título primero de la sección tercera del libro segundo y la del capítulo VI del mismo título; reforma el artículo 221 bis-A y adiciona el artículo 221 bis-B, todos del Código Penal para el Estado de Querétaro y adiciona la fracción XXIII al artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro.

14 de marzo de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 1877
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitant es
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIONES XXXI, XXXIV Y XXXV DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y
CONSIDERANDO
1. Que el derecho a la protección de la salud es una garantía social consagrada por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga; en
consecuencia, el Estado tiene la responsabilidad y obligación de establecer las bases y modalidades para
garantizar a la población el acceso a los servicios de salud y los lineamientos necesarios para su debida
protección.
2. Que gozar de salud es un requisito indispensable para el bienestar y desarrollo pleno de las capacidades para
el trabajo, la educación y la cultura del ser humano; por lo tanto, se deben establecer reglas claras que la
protejan, así como prever castigos ejemplares a quienes atenten contra ella o la coloquen en situación de
riesgo.
3. Que es una realidad, el hecho de que algunos productores de carne de bovino para el consumo humano,
emplean sustancias para alimentar a los animales, que resultan nocivas para la salud de las personas, entre
ellos el denominado “clembuterol”; aunque es indispensable eliminar dicha práctica, no ha sido posible lograrlo
con el texto vigente del Código Penal para el Estado de Querétaro.
4. Que en la actualidad se ha incrementado la utilización de sustancias hormonales, tiroestáticas y beta-agonistas
en la cría de ganado para consumo humano, como lo es el bovino, mismo que al sacrificarse y destinar su
carne y demás tejidos para ingesta por parte de las personas, los residuos de estas sustancias que quedan en
el producto, pueden significar peligro para la salud de los consumidores.
5. Que generalmente los síntomas que se pueden presentar con el consumo de carne y de otros productos de
origen animal, a los que se ha suministrado sustancias de efectos hormonal y tiroestático y sustancias beta-
agonistas, después de un periodo de ingesta entre 30 minutos y 6 horas, son temblores, palpitaciones y
taquicardia, acompañados de nerviosismo, cefalea y migrañas, con una duración que puede ir de uno a seis
días. Lo anterior se encuentra confirmado por el Centro Nacional de Epidemiología, dependiente del Instituto
Carlos III de España.
6. Que ya desde enero de 1997, la Comunidad Europea prohibió a los países miembros el uso de las
mencionadas sustancias en la cría de animales para el consumo humano; igual prohibición impuso en la
importación, transportación, comercialización y hasta la posesión de dichas sustancias, así como de animales y
carne de animales a los que se les hayan suministrado, codificándolo además como un delito de salud pública.
7. Que en nuestro Estado se han descubierto varios casos en los que se utilizaron sustancias beta-agonistas en la
cría de animales de consumo humano, como lo es el “clembuterol”; sin embargo, es preciso señalar que
también en otros estados de la Federación, se ha presentado este problema, pero al carecerse de normatividad
que lo prohíba y penalice, se ha generalizado su uso cotidiano entre algunos de los criadores y ganaderos, con
la consabida incertidumbre en la sociedad, de que la carne y sus productos derivados que consume, tengan o
no dichas sustancias; situación que debe calificarse como de interés y salud pública.
8. Que mediante diversas adiciones al Código Penal para el Estado de Querétaro, el legislador trató de incorporar
la conducta del uso de diversas sustancias nocivas para la salud humana en la alimentación de animales, como
un delito equiparado al de lesiones, razón por la cual, la tipificación de la conducta obedecía a un resultado:
causar un daño en la salud. Lo anterior tenía como consecuencia la imposibilidad práctica para el agente del
Ministerio Público de comprobar el nexo causal entre la ingesta de un producto animal contaminado y el daño a
la salud de las personas. Por su parte, el artículo 221 Bis A vigente, amplía la conducta típica penal a la
posesión, transporte, elaboración, almacenaje, distribución y suministro de sustancias cuyo destino sea la
alimentación de animales de consumo humano; conducta cuyo tipo penal igualmente se considera de
resultado, al tener el agente del Ministerio Público que acreditar que el destino de dichas sustancias es
precisamente su empleo en la alimentación de animales.

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