Los derechos sociales en la constitución mexicana

AutorMargarita Beatriz Luna Ramos
CargoMinistra
Páginas18-26

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El concepto “derechos sociales” tan cotidiano y de profundo arraigo en diversos sectores de nuestra sociedad, ha sido utilizado como emblema por personas y grupos, así como por asociaciones tanto civiles como políticas.

Para llegar a definir el concepto “derechos sociales”, resulta necesario abordar el contenido y alcance de términos como derechos humanos; garantías individuales, garantías sociales; intereses difusos, normas programáticas y derechos políticos; así como el de diversos aspectos que coadyuven a precisarlo.

La determinación del concepto “derechos sociales”, permite vislumbrar que el contenido social de nuestra Norma Fundamental no se limita a las llamadas “garantías sociales” sino que su acepción es más amplia, lo que nos llevaría a visualizar el verdadero alcance y significado de los derechos sociales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer término, debemos señalar que el concepto de derechos sociales no se encuentra plenamente definido en la teoría jurídica. Ello obedece, entre otras cosas, a que el tema ha sido abordado por personas de muy diversas formaciones jurídicas e ideológicas, quienes vienen sustentando ideas tan disímbolas que, incluso, pueden estimarse contradictorias.

Consciente de esa problemática o dificultad, trataremos de exponer criterios que de alguna manera coadyuven a la precisión del concepto; y, sobre todo, hacerlo de tal forma que resulte concordante con la normatividad positiva del derecho mexicano y específicamente de la establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debe quedar claro que el concepto “social” que se atribuye a un determinado tipo de derechos no debe entenderse en el sentido de que la sociedad resulte titular de derechos, es decir, que la sociedad es titular de derechos subjetivos que puede hacer valer en contra de personas específicamente determinadas o determinables y, de una manera especial, del Estado en su integridad o de los órganos u organismos mediante los cuales éste ejerce las atribuciones que le son propias. Lo anterior, porque toda norma jurídica cuenta con distintos ámbitos de validez; personal, especial y temporal, entre los que, de momento, sólo haremos referencia al ámbito personal de validez.

El ámbito personal supone la existencia de personas tanto físicas como morales a quienes la norma se dirige y que, en consecuencia, pueden contar con ciertos derechos o las afectadas por ciertas obligaciones. En otros términos, únicamente las personas pueden ser titulares de derechos y obligaciones, en la inteligencia de que la sociedad no se encuentra jurídicamente reconocida comoPage 19 una persona moral que pueda actuar jurídicamente y hacer valer derechos, incluso, mediante el ejercicio del derecho de acción.

El concepto de lo social entonces, no tiene una acepción jurídica en sentido estricto ya que pertenece más bien al objeto de otras ciencias como la sociología.

Es verdad que el derecho puede entrar en relación con ciencias a las que se les puede estimar como sus auxiliares, entre ellas, la sociología, lo que de hecho acontece y acarrea como consecuencia que a ciertas personas sean otorgados determinados derechos en atención a razones fundamentalmente sociales, lo que significa que algunas personas que se encuentran en determinada ubicación social pueden ser titulares de algunos derechos conceptuados como sociales, sin que ello implique que la sociedad, como ente abstracto, sea titular de tales derechos.

Simplemente en vía de ejemplo, podemos señalar los múltiples casos en que un sindicato ha intervenido en procedimientos jurisdiccionales. No nos parece extraño que un sindicato promueva juicio de amparo en defensa de los derechos de sus agremiados, haciendo valer sus correspondientes intereses jurídicos; pero nunca hemos visto que la sociedad en general, ni siquiera la clase trabajadora, como ente abstracto, promueva un juicio de amparo dado que no es un ente titular de derechos ni, menos, de garantías individuales.

Lo anterior nos lleva a concluir que el término “sociales” atribuido a ciertos “derechos” debe entenderse como un adjetivo que califica al sustantivo.

Lo social en la ciencia del derecho hace suponer que existen ciertas normas que van dirigidas a las personas por el solo hecho de serlo y otras que se dirigen a tales personas por el hecho o la circunstancia de su ubicación en la sociedad.

Ya hemos señalado que existe una gran dificultad en la precisión del concepto que nos ocupa, pues en algunas ocasiones puede resultar coincidente o no con algunos otros conceptos jurídicos. Es necesario, pues, tratar de precisar el contenido de diversas figuras para establecer sus similitudes y diferencias y poder, así, definir a los derechos sociales y, específicamente, a las llamadas garantías sociales que la Constitución establece.

Debemos aludir, entonces, a términos como:

Derechos Humanos, Garantías Individuales, Garantías Sociales, Intereses Difusos, Normas Programáticas y Derechos Políticos.

¿Qué entendemos por derechos humanos?

Los Derechos...

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