Los derechos indígenas en la legislación internacional

AutorFrancisco López Bárcenas
Páginas79-111
Los derechos de los pueblos indígenas presentan un avance sustancial
en el sistema de derecho internacional, tanto que bien se puede af‌irmar
que éste marca los rumbos y los alcances de su regulación en los estados
nacionales, mezclado con los intereses de los grupos en el poder y las
dinámicas de los movimientos indígenas. Por eso, antes de de referirnos
a los documentos jurídicos de derecho internacional relativos a los dere-
chos de los pueblos indígenas, es necesario hacer una breve referencia
a su carácter en relación con el derecho nacional, sus fuentes específ‌icas y
su validez al interior del orden jurídico mexicano. Hecho esto se entrará
al análisis de los derechos de los pueblos indígenas, en sus documentos
principales.
1. El sistema jurídico internacional
En la doctrina jurídica sobre el derecho internacional existen dos formas
de caracterizarlo, de acuerdo a su alcance con el derecho nacional; una
que podemos denominar tradicional y otra moderna. La primera lo con-
cibe como un sistema de normas jurídicas que regula las relaciones entre
estados únicamente. De acuerdo con esta postura, sólo los estados son
sujetos del derecho internacional, de modo que sólo ellos pueden contraer
derechos y obligaciones de acuerdo con el orden jurídico internacional. Los
benef‌icios y obligaciones reconocidas o impuestas a otras instituciones o
individuos se consideraban “derivados”, ya que eran adquiridos por virtud
de la relación o dependencia que tuvieran con el estado respectivo, único
sujeto reconocido.
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En sentido contrario a lo anterior, los estudios modernos sobre el dere-
cho internacional han superado la estrecha visión de esa doctrina jurídica
y establecen alcances mucho más amplios, pudiendo decirse que defi-
nen al derecho internacional como “la conducta de los estados y de los
organismos internacionales entre sí, así como de algunas de sus relacio-
nes con personas naturales o jurídicas.”62 Así, según esta concepción, los
derechos y obligaciones y la celebración de actos jurídicos plenamente
válidos en el sistema jurídico internacional, no sólo pueden darse entre
estados libres y soberanos, sino también entre organizaciones consti-
tuidas con arreglo al derecho internacional y, de manera excepcional,
también entre individuos. Ejemplos de esto último son la Organización
de las Naciones Unidas y los organismos subsidiarios y especializados
que la integran, así como los individuos que se ven envueltos en crí-
menes de guerra o en la violación de derechos humanos, ya sea como
responsables o como víctimas.
Hay que tomar en cuenta esto, porque los documentos, de los cuales vamos
a analizar su validez, los derechos que contemplan, así como los problemas
que genera su aplicación al interior de nuestro país, fueron auspiciados por
la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Organización Interna-
cional del Trabajo, y aceptados por el Estado mexicano, quien por esa vía
se ha obligado a cumplir con su contenido, y por lo mismo lo vuelve res-
ponsable en el ámbito internacional. Incluso cuando la legislación interna
establece validez interna del derecho internacional, como en el caso de
México, puede invocarse su aplicación al interior por los órganos del estado
correspondientes.
2. Las fuentes del derecho internacional
La doctrina de las fuentes del derecho es parte esencial de una teoría del
orden jurídico; constituye una respuesta a la existencia e identidad de un
orden jurídico.63 En lenguaje jurídico suelen clasif‌icarse esas fuentes en tres
grupos: las reales, que se relacionan con factores y elementos económicos,
políticos, sociales y culturales que determinan el contenido de las normas;
las históricas, que hacen referencia a objetos y documentos que son ante-
cedente del texto y contenido de una ley; y las formales, que aluden al pro-
ceso de creación de las normas jurídicas.64
62 Thomas Buergenthal et al.: Manual de Derecho Internacional Público. Fondo de Cultura Económica. México,
1984, pp. 11-12.
63 Diccionario Jurídico Mexicano (tomo D-H). Cuarta edición, Porrúa-UNAM, México, 1991, pp. 1478.
64 Eduardo García Maynez: Introducción al Estudio del Derecho. Trigésimo octava edición, Porrúa, México,
1986, p. 51.
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En un sentido técnico formal, también se puede identif‌icar a las fuentes
del derecho como aquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento
jurídico hace depender la producción de normas jurídicas, por lo que es
correcto af‌irmar que un sistema jurídico no sólo regula la conducta de las
personas sino también el modo de producción de las normas jurídicas que
lo integran.65 De ahí que una norma que no se ajuste en su origen a la forma
de producción que el mismo sistema establece no puede formar parte de
él, será nula y su aplicación no surtirá ningún efecto jurídico.
El Derecho Internacional reconoce cuatro tipos de fuentes formales del
derecho, en orden de importancia: los tratados, la costumbre internacional,
los principios generales del derecho y la jurisprudencia internacional. Al res-
pecto, el Artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con-
tiene la enumeración más reconocida de las fuentes del derecho, y dice:
La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que
le sean sometidas, deberá aplicar:
a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los estados litigantes;
b) la costumbre internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho;
c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las
distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.66
De lo expuesto se deduce que una norma que no pertenezca a cualquiera
de este grupo no será válida como fuente del derecho. Para nuestro caso
importa saber lo que se entiende por convención internacional, también
denominada convenio o tratado.
Una def‌inición legal de este tipo de fuente del derecho internacional nos la
artículo 2° denominado “Términos empleados”, que dice:
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados
y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;67
65 Norberto Bobbio: Teoría General del Derecho. Editorial Debate, España, 1991, pp. 170-171.
66 Thomas Buergenthal et al. Op. cit., p. 26.
67 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Diario Of‌icial de la Federación, Tomo CCCXXVIII, Núm. 31,
México, 14 de febrero de 1975, p. 5.

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