Derechos Humanos de los imputados en el Modelo Constitucional de Justicia Penal Acusatorio

AutorÍñigo Fernández Baptista
Páginas289-308

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La reforma constitucional en materia de justicia penal publicada en el Diario Oicial de la Federación, en junio de 2008, además de incorporar un proceso penal de corte acusatorio y oral, también colocó en el centro de las decisiones de la procuración y administración de justicia a los derechos humanos, tanto de las personas imputadas por la comisión de un delito, así como a víctimas u ofendidos.

A ocho años de distancia, cumplidos en el marco de la publicación de esta obra colectiva, se conirma la base garantista del actuar del poder reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En comparativa, el sistema inquisitivo-mixto que prevaleció durante un largo tiempo, sufrió un desgaste que por diversas razones debilitó los sistemas de procuración e impartición de justicia, teniendo como consecuencia la fractura de la relación entre las autoridades y la ciudadanía.

Esta situación demandó introducir reglas y principios que incorporaran acciones encaminadas a la transparencia y el respeto a los derechos humanos de las personas involucradas en un proceso penal.

A partir de ese año, en el sistema penal acusatorio mexicano, la persona imputada tendrá garantías para su defensa, como enfrentar el proceso en igualdad de condiciones con la parte acusadora para argumentar y presentar datos y elementos de prueba con el auxilio de una defensa técnica adecuada, acorde a sus necesidades.

Esta reforma resultó en un cambio de paradigma, hacia estándares más demo-cráticos de la justicia penal y de protección de los derechos humanos, particular-mente, para las personas inculpadas, sin dejar de lado el papel activo que asumen en este sistema, las víctimas y los ofendidos.

Antecedentes

Los derechos constitucionales del inculpado datan desde la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, conocida como Constitución de Cádiz, que regía en México al ser una colonia de España, donde ya se vislumbraban dos princi-

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pios, el de inmediación, previsto en su artículo 290, que prevenía que el arrestado, antes de ser puesto en prisión, debería ser presentado ante el juez para que éste le recibiera su declaración; así como el de publicidad, toda vez que su numeral 302, señalaba que el proceso de allí en adelante sería público.1

En ese orden de ideas, en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana sancionado en Apatzingán en 1814 se contemplaron los principios de presunción de inocencia contenido en el artículo 30 que disponía: "Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado"; y el de garantía de audiencia previsto en el numeral 31 que señalaba: "Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente".2

Subsecuentemente, en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822 se distingue uno de los principios del debido proceso, siendo el caso, del tribunal natural, ya que se prohibía la creación de organismos especiales para juzgar determinados hechos o personas, como así lo disponía el artículo 56: "Ningún mexicano podrá ser juzgado en ningún caso por comisión alguna, sino por el tribunal correspondiente designado por leyes anteriores".3

Asimismo, en el citado ordenamiento se trasluce lo que sería el antecedente de uno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, como lo es la conciliación, cuenta habida de que el numeral 71 ordenaba:

A toda demanda civil o criminal debe preceder la junta conciliatoria en los términos que hasta aquí se ha practicado. Y para que sea más eicaz tan interesante institución, se previene que los hombres buenos presentados por las partes, o no sean abogados, o si lo preieren, no se admitan después en el tribunal para defender a las mismas partes, en caso de seguir el pleito materia de la conciliación.4

Así también, en el citado Reglamento Provisional, en el artículo 72 que preveía: "Ningún mexicano podrá ser preso por queja de otro, sino cuando el delito merezca pena corporal y conste en el mismo acto, o el quejoso se obligue a probarlo dentro de seis días, y en su defecto a satisfacer al arrestado los atrasos y perjuicios que se le sigan de aquella providencia". Como lo señala la autora Joahana Del Río Rebolledo, se incorpora de manera implícita la carga probatoria a la parte acusa-dora; además, que de una interpretación integral de dicho precepto, se delegaba en el quejoso la investigación y acreditación del delito, concluyendo que sobre tales presupuestos reposa el ejercicio de la acción penal privada.5

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Posteriormente en la Constitución Federal de la Estados Unidos Mexicanos de 1824 se plasmaron otros derechos del inculpado, considerándose más relevantes los contenidos en los numerales 148, relativo a la prohibición de toda ley retroactiva; el 149, que prohibía a todas las autoridades aplicar cualquier tormento sea cual fuere el estado del proceso; así como la garantía de legalidad de que el acto de autoridad debe estar fundado y motivado, como así lo señalaba el artículo 152: "Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, sino es en los casos expresamente dispuestos por la ley, y en la forma que ésta determine".6

De igual manera, las Leyes Constitucionales de 1836, en la primera de ellas, se considera retomar la garantía de legalidad al disponer la obligatoriedad de fundar y motivar el acto de autoridad y por ende el de seguridad jurídica, que tiene como ffinalidad que al gobernado se le proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, tal y como se contemplaban en el artículo 2, que disponía como derechos del mexicano, en su fracción I, la de no poder ser preso, sino por mandamiento de juez competente dado por escrito y irmado, ni aprehendido sino por disposición de las autoridades a quienes corresponda según la ley y en su fracción II, que disponía el no poder ser detenido por la autoridad sin ser entregado con los datos para su detención, ni la autoridad judicial, sin proveer el auto motivado de prisión.7

Por otra parte, las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, en su artículo 9, correspondiente a los derechos de los habitantes de la República, se retomaba la exigencia de mandamiento judicial para la detención de las personas y se fijaba el término para determinar su situación jurídica; además, en el Título IX, respecto a las Disposiciones Generales sobre Administración de Justicia, se establecía que al reo se le debía informar el nombre de su acusador, las causas de su detención y los datos que hubiera en su contra antes de tomarle su declaración.8

En la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, quedaron plasmados en su artículo 20, los derechos procesales del acusado, que sustancialmente consistían en hacerle saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere; se ijó que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas desde que se encontrara a disposición de su juez, se le tomara su declaratoria preparatoria; que se le careara con los testigos que declararan en su contra; que se le facilitaran los datos que constaran en el proceso para preparar su defensa; así, como ser oído por sí o por persona de conianza o por ambos, además de poder designar un defensor de oicio.9

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Subsecuentemente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se retoman los derechos de la Constitución de 1857 y se incorporan otras prerrogativas del inculpado en el mismo artículo 20 del nuevo ordenamiento, como son el derecho a obtener su libertad bajo ianza, siempre y cuando el delito que se imputa al inculpado no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión. Asimismo, se establece el principio de no autoincriminación, también, la garantía de defensa, toda vez que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca y le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa; de igual manera, se establecen los plazos máximos para el dictado de la sentencia. Por otra parte en el numeral 23, se establece el principio non bis in idem, al señalar que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.10

Con posterioridad, en el año de 1948, la fracción I del artículo 20 Constitucional se reforma y adiciona en favor del inculpado, en el sentido de otorgar el beneicio de la libertad bajo ianza tomando en consideración que el término medio aritmé-tico de la pena que mereciera el delito no exceda de cinco años, razón por la cual se ampliaba el catálogo de los ilícitos por lo que se pudiera obtener tal beneicio.11

El 3 de septiembre de 1993 se publicó en el Diario Oicial de la Federación la reforma de diversos artículos Constitucionales en la que se incluye el artículo 16 y se establece como plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el término que el Minis-terio Público podrá retener al indiciado; así también, en el numeral 19 se modifica el término de tres días por el de setenta y dos horas para que el juez determine la situación jurídica del indiciado y contadas a partir de que se le pone a disposición, con lo cual el término se contabiliza de momento a momento.12

El 8 de marzo de 1999 se publicó en el Diario Oicial de la Federación, entre otras reformas constitucionales, la adición al artículo 19, en el que se establece que podrá prorrogarse el plazo para dictar el auto de término constitucional únicamente a petición del indiciado.13

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oicial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la Constitución Política de México. Particular interés nos ocupa en este momento el artículo 20.

A dicha disposición se agregó un apartado nuevo, quedando hasta este...

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