Los derechos humanos en las cárceles y centros de reclusión penitenciaria de México

AutorMara Gómez Pérez
Páginas77-97

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EN ESTE trabajo nos proponemos discurrir en torno a la problemática de las cárceles y centros de reclusión penitenciaria en México y formular algunas propuestas para su mejora. Para ello, comenzaremos por analizar los propósitos de la pena carcelaria y los contrastaremos con las nociones del nuevo garantismo constitucionalista; analizaremos si las personas privadas de su libertad realmente tienen derechos y cuáles, y expondremos los principales datos que nos arrojan las es-tadísticas oiciales sobre la situación de las cárceles en México, para inalizar con algunas propuestas concretas.1

I Introducción

Si bien todo el sistema de justicia penal presenta problemas de legalidad y de respeto a los derechos humanos, en las cárceles y centros de reclusión penitenciaria estas problemáticas son especialmente sig-niicativas.

Los recintos de las fuerzas de seguridad civil y militar, las iscalías y ministerios públicos, los juzgados y tribunales del orden penal, en mayor o menor medida, constituyen espacios en los que se vulneran derechos fundamentales; empero, la cárcel, como elemento central de la justicia penal, presenta particularidades que hacen que las viola-

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ciones a los derechos fundamentales que suceden ahí sean de mayor magnitud. Por ello, resulta primordial relexionar sobre la situación de nuestras cárceles y los derechos humanos de las personas que por alguna razón se ven obligadas a vivir ahí.

Ya sea porque están cumpliendo una condena, o bien, mientras esperan a que se dicte la sentencia correspondiente y se determine si son culpables o no, se trata de personas bajo la tutela del Estado; en ese sentido, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, y como tal, asume deberes especíicos de respeto y garan-tía de sus derechos fundamentales, lo que quiere decir que el poder de custodia del Estado, respecto de las personas encarceladas, lleva consigo la responsabilidad especial de asegurar que la privación de la libertad sirva a su propósito y no conduzca a la violación de otros derechos básicos, tal como lo afirma el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Organización de los Estados Americanos (OEA).2Y en todo caso, de lo que no existe duda, es de que el modo en que el Estado y las propias sociedades tratan a quienes han sido privados de la libertad, demuestra su grado de compromiso para con los derechos humanos; o dicho en palabras de Mandela: "Nadie conoce realmente un país hasta haber estado dentro de sus cárceles".3Por ello, y porque en ocasiones pareciera que los derechos de estos seres humanos no interesan a nadie, es que hemos decidido dedicar este trabajo a analizar la situación actual de las personas privadas de su libertad en México, y a proponer algunas ideas que, eventualmente, puedan servir de base para iniciar el indispensable debate que debe darse sobre este tema.

II Evolución de la finalidad de la pena

El sistema carcelario en México tiene varios siglos de historia; desde las jaulas prehispánicas donde se guardaba a los condenados a muer-

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te, hasta las fortalezas como San Juan de Ulúa y el Palacio Negro de Lecumberri, o los actuales penales federales de alta seguridad. Estos espacios de encierro se han ido abriendo y cerrando, creciendo y transformándose de muchas maneras, y pese a ello, parece que desde hace siglos no dejan de enfrentar las mismas problemáticas: uso excesivo, hacinamiento, maltrato a los presos, corrupción en su administración, fugas y también motines. Este escenario nos conduce a preguntarnos cuál es el propósito de encerrar a una persona en una cárcel; cuál, con-cretamente, es la inalidad que perseguimos como Estado, cuando pri-vamos a una persona de su libertad y la recluimos en un centro penitenciario.

En México, desde la promulgación de la Constitución general de la República hasta nuestros días, podemos hablar de tres periodos en cuanto a las inalidades de la sanción carcelaria:

1. Primer periodo: regeneración

Abarcó desde 1917 hasta 1965, es decir, 48 años, durante los que el artículo 18 de la Constitución general de la República estableció que el in de la pena era la regeneración del individuo a través del trabajo.4Implícita en esta norma estaba la concepción de que el individuo que delinque es algo así como un "degenerado" que requiere ser "re-generado"; un sujeto moralmente atroiado que necesita de "regene-ración", o si se quiere desde una perspectiva etimológica, un ser que debe volver a generarse, volver a nacer.5Esto en cierta forma explica por qué durante la vigencia de esta norma, que ya implicaba un avance enorme respecto de los sistemas carcelarios anteriores,6legalmente se permitían agravios a los presos

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que, en teoría, tenían como inalidad "regenerar" a quienes habían delinquido.

Por ejemplo, en esa época el código federal de procedimientos penales establecía que si el preso no mostraba "señales exteriores" de arrepentimiento o de enmienda, esto es, si no se había "regenerado", aunque ya hubiera cumplido íntegramente su condena se le podía retener hasta por una mitad más de la duración original de la pena; es decir que si el juez condenaba a una persona a 20 años de prisión, la auto-ridad penitenciaria legalmente podía, si así lo consideraba adecuado, mantenerla hasta 30 años en reclusión penal, por el simple hecho de no mostrar signos exteriores de contrición.

2. Segundo periodo: readaptación

En 1965 fue reformado el artículo 18 constitucional para introducir a nuestra carta magna el llamado "sistema de readaptación social", el cual estuvo vigente 43 años, hasta el 2008.7 La gran mayoría de los abogados que actualmente ejercemos la profesión en México, estudia-mos bajo esta noción de la inalidad de la pena.

Subyace en esta reforma constitucional la idea de que el delincuente ya no es propiamente un "degenerado", sino que está enfermo. Quien comete un delito es un sujeto "mental o psicológicamente desviado" que requiere de ayuda. Sin embargo, bajo esta noción caben ciertas premisas que justiican graves violaciones a los derechos humanos de las personas sujetas a reclusión penal:

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- En la idea de la "readaptación" hay implícita una presunción de reincidencia, pues el delincuente es un individuo enfermo que mientras no se cure completamente, tendrá una tendencia natural a delinquir.

- Por la misma razón de que se trata de un individuo enfermo, están no sólo permitidos, sino indicados, toda clase de estudios y tratamientos psicológicos del recluso, quien debe someterse dócilmente a ellos, dado que se trata de una parte importante de su "curación".8- Dado que el objetivo es curar a un enfermo, se concede a la autoridad administrativa ejecutora de la pena, una enorme discrecionalidad para valorar y determinar si la persona privada de su libertad ya está "curada"; esto es, para decidir, por ejemplo, el lugar de cumplimiento de la pena; o su posible reducción; o los castigos por mal comportamiento, entre muchas otras cosas más.9La visión descrita en los tres puntos anteriores son algunas de las cuestiones que deben cambiar con la implementación de la reforma constitucional que introdujo el sistema acusatorio-adversarial en nuestro país, al crearse los jueces de ejecución de sanciones penales.

3. Tercer periodo: reinserción social

En 2008 se reformó nuevamente el artículo 18 de nuestra Consti-tución para establecer ahora como inalidad de la pena la "reinserción social". Esta norma tiene hoy día más de 7 años de haber entrado en vigor. Sin embargo, su instrumentación legal aún sigue pendiente.10

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Pareciera que esta reforma constitucional continúa considerando al delincuente como una persona no-integrada o fuera de la sociedad, y que el cambio de terminología de readaptación a reinserción no implica una reforma mayor, sino solamente un cambio de énfasis legal, de la anormalidad personal a la disfunción social del individuo; esto es, que la persona que sufre de la privación de su libertad deja de ser un enfermo físico o mental para convertirse en un enfermo social.

No obstante, visto el nuevo texto del artículo 18 constitucional a la luz de la reforma constitucional del 2011 en materia de derechos humanos,11no hay duda de que hay que quitarle a la pena su pretensión curativa, para verla simplemente como una restricción coactiva de la libertad sujeta al debido proceso penal.12Esto es, quien enfrenta un proceso o una responsabilidad penal, enfrenta un problema de naturaleza jurídica con múltiples implicaciones, pero no necesariamente requiere ser considerado un enfermo, un psicópata o un sociópata. De hecho, si realmente fuera un enfermo, un verdadero enfermo mental, técnicamente sería inimputable. O dicho en palabras de Miguel Sarre:

Aun cuando numerosos críticos de los sistemas penitenciarios durante las décadas pasadas fueron cayendo en la cuenta de la quimera que signiica re-socializar, sottovoce toleraron el discurso paternalista-correctivo como un paliativo o mecanismo de control de daños... Han sido atroces los resultados de este canje táctico en el que se aceptó patologizar e infantilizar a las personas internadas a cambio de la esperanza de evitar males mayores; así lo muestran las llagas de la represión y el abandono que se obser

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van en las prisiones de Latinoamérica y...

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