Los derechos humanos y la administración de justicia

LOS DERECHOS HUMANOS Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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Ramón Sánchez Medal

Presidente de la Comisión Mexicana de Derechos Humanos

La Organización de las Naciones Unidas no dio nacimiento en 1948 a los derechos humanos, pero fue ella la que a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos les imprimió un significado propio que antes no les había sido expresamente reconocido.

La original innovación que introdujo la Declaración Universal, no fue hacer descansar el fundamento de los derechos humanos en el valor y la dignidad de la persona humana, pues antes ya lo había sostenido también la escuela del derecho natural, ni fue tampoco hacer una enumeración de los derechos humanos, ya que antes igualmente lo habían hecho otras Declaraciones, la Declaración de Derechos de Virginia y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos en el año de 1776 y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa.

Las novedosas aportaciones de la Declaración Universal que dieron un sentido propio a los derechos humanos, consistieron en estos cuatro puntos:

Primero. La proclamación de un mínimo de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana que hizo la comunidad de los Estados del mundo, y ya no un determinado Estado en particular.

Segundo. El compromiso de cada uno de los miembros de la comunidad de los Estados de reconocer, dentro de su respectiva Constitución, todos esos mismos derechos y libertades.

Tercero. El reconocimiento por la comunidad de los Estados de que la medida más efectiva de proteger dentro de cada Estado los derechos y libertades fundamentales es que se conceda a toda persona un recurso ante los tribunales nacionales que la ampare contra los actos que violen esos derechos y libertades.

Cuarto. El propósito de asegurar el reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, no solo a través de las dos medidas nacionales antes indicadas, sino también a través de medidas progresivas de carácter internacional.

Una vez hechas las precisiones anteriores, aunque por regla general coinciden los derechos humanos que proclama la Declaración Universal y las garantías individuales que nuestra Constitución otorga, existen sin embargo algunas excepciones a esa coincidencia general, porque hay derechos humanos que reconoce solo a medias nuestra Constitución, y hay derechos humanos para los que, en caso de violación, nuestra Constitución no concede ningún recurso que pueda repararla.

Tenemos desde luego tres derechos humanos que reconoce plenamente la Declaración Universal, y a los que nuestra Constitución garantiza solo en forma parcial e incompleta.

Primeramente, el artículo 26 de la Declaración Universal reconoce que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

En este artículo no se elogia ni la enseñanza laica, ni la educación religiosa, tampoco se aboga por la elección que haga el Estado de uno u otro de estos dos tipos de educación, sino se reconoce que tal elección corresponde hacerla prioritariamente por los padres de familia para sus hijos, y no por el Estado, ni por las iglesias.

Ahora bien, sobre el particular, el artículo 3o. de la Constitución previene que la educación que imparta el Estado será laica y, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

De acuerdo a este precepto, solo la minoría de padres dotada de recursos económicos para poder pagar la escuela particular de su preferencia, puede elegir el tipo de educación escolar para sus hijos; pero a la inmensa mayoría de padres carentes de esos recursos, se les niega poder elegir otro tipo de educación para sus hijos que no sea la educación gratuita y laica que el Estado imparte en las escuelas oficiales.

En segundo término, el artículo 17 de la Declaración Universal reconoce que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad, y con este precepto se trató principalmente de proteger al individuo en el caso de las expropiaciones por el Estado.

Sobre el particular, el artículo 27 Constitucional establece que la indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, y es evidente que el pago de la indemnización con base solo en el valor fiscal, constituye en realidad una privación arbitraria de la propiedad, como lo reconoció nada menos que el propio Venustiano Carranza, quien para tratar de remediarla, publicó en el Diario Oficial del día 23 de diciembre de 1918 una iniciativa para proponer la reforma del artículo 27 Constitucional, a efecto de que el precio de indemnización de la cosa expropiada se fijará por dictamen de peritos.

Hoy día, en que el Estado, para calcular y cobrar el impuesto sobre trasmisión de inmuebles, no toma en cuenta, como ocurría antes, el valor fiscal de los inmuebles, sino el valor comercial de los mismos, resulta no solo injusto, sino verdaderamente incongruente que el Estado utilice dos varas y dos medidas: una, para cobrar el impuesto en caso de enajenación de un inmueble a un particular, recurriendo al valor comercial, y otra, para calcular lo que el Estado debe pagar al particular por la expropiación de un bien, ateniéndose solo al valor fiscal.

En tercer lugar, el artículo 18 de la Declaración Universal reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, y que este derecho incluye la libertad de manifestar su religión, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por el culto y la observancia.

Por su parte, el artículo 24 Constitucional dispone que los actos religiosos de culto público...

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