Derechos y garantías en los estados latinoamericanos

AutorLuis Roniger
Páginas32-71
DERECHOS Y GARANTÍAS EN LOS ESTADOS
LATINO AMERICANOS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SUS LIMITACIONES
El principio de universalidad propio de la concepción moderna de los
derechos humanos estuvo ausente en la estructura del derecho colonial. Sin
embargo, en el periodo colonial se sentaron las bases de la aplicación y
evasión de la legalidad, se fundamentó la centralidad del campo jurídico en
la articulación de conflictos y la defensa de libertades y prerrogativas, y
sedimentaron ciertas concepciones de justicia diferenciada-estamental y
amplias expectativas respecto del ejercicio del poder, que se proyectaron en
diversas formas y medidas en los Estados independientes, afectando el
derrotero de la futura implantación de los derechos humanos.
Bajo el orden colonial, los conflictos sociales debían ser mediados en el
ámbito de decisiones administrativo-judiciales, que dieran “a cada uno lo
suyo”, es decir, integraban expectativas de justicia diferencial propias del
orden jerárquico que debería imperar. El sistema legal contemplaba
distintos privilegios, tributos y gabelas, exenciones y regulaciones
diferentes para las distintas corporaciones, con fueros y normas especiales
para los clérigos, los militares, las universidades, las guildas, las
comunidades indígenas y los grupos intermedios conocidos con el nombre
de ‘castas’. Desde el Supremo Consejo de Indias se administraba la justicia,
legislando siempre en sentidos especiales para los españoles, los indios, los
negros y las castas. Se adjudicaba asimismo de acuerdo con las
características de los diferentes sectores y agrupaciones sociales, tal como
se estructuraban y concebían jerárquicamente. El orden social jerárquico
suponía amplio espacio para la arbitrariedad del poder. Pero, al mismo
tiempo, las constelaciones oficiales de poder encontraban limitaciones en
situaciones de rebeldía, no sólo de poblaciones indígenas y luego de
esclavos, sino también de los sectores intermedios, así como en la escisión
de las capas superiores y en la negociación de cómo las leyes dictadas a
distancia se llevarían a la práctica.
Ello también se reflejaba en debates sobre la legalidad de la conquista y
el dominio sobre los habitantes naturales. Un ejemplo clásico de tal apertura
fue, en efecto, el debate de Valladolid en torno a la humanidad de los
aborígenes entre Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de Las Casas. En aquel
debate, llevado a cabo en 1550, Bartolomé de Las Casas defendió la
humanidad de los indígenas, aunque supeditando su respeto a la expectativa
de que habrían de asimilar la fe cristiana, ya que en la práctica observaban
la ética de bondad, el amor al prójimo y el reconocimiento del orden divino.
Un debate similar no se produjo en Holanda, Francia o bien en Inglaterra,
Estado que sin embargo habría de usar algunos de los argumentos de Las
Casas para crear la leyenda negra de la conquista ibérica.
El orden estamental jerárquico y la articulación diferencial de la justicia
colonial prevaleció hasta fines de la Colonia. La falta de universalidad
destaca al comparar la suerte que corrieron José Gabriel Condorcanqui
(Túpac Amaru II) y José Antonio Galán, líderes de rebeliones en las
postrimerías de la época colonial, contrastando con el acuerdo de las
autoridades de no someter a Simón Bolívar a un juicio por traición sino
permitirle salir al exilio tras su participación en la rebelión liderada por
Francisco de Miranda en 1812. De manera similar, en Brasil, los líderes de
la Inconfidência Mineira (1789) ven la pena de muerte conmutada por
deportaciones a Mozambique, Luanda y otras posesiones ultramarinas del
Imperio portugués, mientras el martirio de muerte por horca, decapitación y
desmembramiento se mantuvo sólo en el caso de Tiradentes, el más
humilde, ingenuo y firme de los líderes involucrados. Resalta cómo la
justicia colonial se regía por coordenadas de estatus social jerárquico típicas
de contextos premodernos. Con la independencia política, algunas de esas
coordenadas cambiarían en forma radical, pero otras se mantendrían y aun
reforzarían en el siguiente momento histórico, creando dificultades
históricas para internalizar e implantar derechos universales.
El surgimiento de Estados independientes en las Américas fue
acompañada por cambios en los principios de legitimidad y aperturas en las
estructuras sociales. En nombre de la soberanía popular y de defensa del
orden social, las élites políticas promulgaron marcos constitucionales y
abrieron al menos momentáneamente los criterios de participación, al
necesitar movilizar a sectores subalternos de esclavos, peones y
campesinos. Las nuevas constituciones del siglo XIX, inspiradas en las
transformaciones revolucionarias y los principios universalistas de fines del
XVIII contra el absolutismo monárquico, promulgaron una serie de
garantías y libertades legitimadas con base en la soberanía popular. Sin
embargo, los modelos del liberalismo constitucionalista europeo y
norteamericano fueron trasladados a realidades políticas y socioculturales
que determinarían solo una parcial protección de los derechos civiles de los
habitantes y de los derechos políticos de los ciudadanos de las nacientes
repúblicas.
Las nuevas constituciones anunciaron la promesa de que el pueblo se
autogobernaría y reemplazaron la visión de un derecho divino de gobernar,
reconociendo la igualdad ante la ley, los derechos individuales y la división
de poderes. Por ejemplo, la Constitución Federal de los Estados de
Venezuela de 1811 promulgaba que “la soberanía reside en el pueblo; y el
ejercicio de ella en los ciudadanos con derecho a sufragio [aquellos
hombres que tuvieran propiedades] por medio de sus apoderados
legalmente constituidos es por naturaleza y esencia, imprescriptible,
inajenable e indivisible”. Igualmente, reconocía una larga serie de derechos
“del hombre en sociedad”, tales como:
a] el goce de la vida, la libertad y las propiedades;
b] la seguridad e igualdad ante la ley;
c] la presunción de inocencia ante la justicia;
d] el respeto por el domicilio individual;

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