El Derecho Moral

EL DERECHO MORAL
[193]

Por: Licenciados Germán Fernández del Castillo y José Diego Espinosa.

PRIMERA PARTE

Naturaleza del derecho moral

I

Es sabido que los legisladores anteriores a la época en que se descubrió la imprenta no se preocuparon en lo más mínimo por lo que en la actualidad denominamos "derechos de autor". Es a partir de aquel invento cuando la obra adquirió importancia en razón directa de la utilidad económica que puede obtenerse por la facilidad de su reproducción, distribución y venta. Sin embargo, aun cuando en la antigüedad, el interés económico faltaba, como consecuencia de la imperfección de los medios de reproducción, encontramos en el hombre un principio que lo llevaba a menospreciar a aquellas personas que trataban de obtener fama aprovechándose de la labor intelectual ajena. Este principio todavía no determinado, y mucho menos precisado en normas de derecho objetivo, emanó de la idea de justicia, que en sentido propio, es la virtud que nos mueve de manera constante a dar a cada quién lo suyo. El principio de justicia habría de tener su aplicación concreta en esta materia y llegar a convertirse en ley; pero fue necesario el transcurso de los siglos para que cristalizara en un precepto.

La noción de que la obra debe dar una utilidad económica, es posterior a la primitiva idea, a través de una sanción de carácter meramente social, que condena al plagiario; es decir el interés que denominamos "derecho moral", precede con mucho al de carácter específicamente económico.

II

¿Pero en qué consiste este derecho moral cuyo concepto es prácticamente anterior a toda noción de utilidad económica de la obra? Desde luego debemos advertir que la expresión "derecho moral" implica en cierto sentido la oposición de esos dos términos, puesto que nos es lógicamente imposible establecer la existencia de derechos inmorales que constituyan el límite o lo contrario de los derechos a que nos referimos. De esta observación se obtiene que el término "moral" se predica, no en contraposición a "inmoral" que constituye su contrario, sino como objeto de tutela jurídica, en cuanto limita el campo de protección a aquellos intereses que no entrañen idea de lucro. Sin embargo, la distinción que proporciona el calificativo no es absolutamente precisa puesto que en determinados intereses del autor se encuentran, si no totalmente confundidos, cuando menos mezclados, los conceptos económico y moral, en forma tal, que en muchos casos es difícil la delimitación; basta citar al efecto ciertas situaciones que se presentan en materia de adaptaciones, compilaciones, extractos, traducciones, etc. Además, el término es incorrecto porque hace suponer inexactamente que no es el derecho exigible por medios coercitivos como el derecho de explotación exclusiva de la obra(1). Así pues el derecho moral es aquél que dentro del régimen del derecho de autor se ocupa de salvaguardar la buena fama de los autores.


(1) Stephen P. Ladas.-The International Protection of Literary and Artistic Property, New York, l938-p. 575. No. 272.

No obstante los inconvenientes señalados, el término ha logrado adquirir arraigo dentro de la teoría general de los derechos de autor, por lo que con las salvedades expuestas puede ser utilizado sin temor a que produzca confusiones en cuanto al contenido de los derechos tutelados.

III

Ahora bien, de aquellos intereses que en sí mismos tratan de salvaguardar la buena fama de los autores, y que por lo tanto no lleven aparejada la idea de lucha. ¿Cuáles son los que deben tutelarse?. Se aceptan en términos generales, como tales, la facultad de "reivindicar" la paternidad de la obra, y la facultad de oponerse a toda deformación, mutilación o exhibición de la misma, que sea perjudicial al honor o reputación del autor(2). Estas dos facultades se diferencian una de la otra en su propio contenido intrínseco; la primera implica una obligación positiva para quien haga la reproducción de la obra de mencionar el nombre del autor en los ejemplares, ejecuciones y exhibiciones respectivas, y la segunda implica una obligación de orden negativo consistente en que no se menoscabe el honor ni la reputación del autor en la manera de hacer las reproducciones. La garantía de la paternidad de la obra tiende a asegurar la fama del autor, independientemente de la cualificación que le corresponde desde el punto de vista de su obra y reputación, que es lo que pretende asegurar la otra facultad.


(2)-Ver Convención Berna-Roma, art. 6 bis; Habana, art. 13 bis; Proyecto Americano, art. 19; Proyecto de París, art. 9.

SEGUNDA PARTE

"Reivindicación" de la paternidad

IV

La fijación del régimen jurídico en orden a la solución del problema de la paternidad no está exenta de dificultad. La derivación lógica del principio que informa la teoría general de los derechos de autor nos lleva a la conclusión de que la paternidad sobre la obra siempre puede ser invocada. El régimen jurídico específico descansa en que el autor de una obra tiene determinados derechos sobre ella, que el legislador se encarga de consagrar en el derecho positivo pero para que esos derechos se concedan a determinada persona, es necesario que en ella concurra la calidad de autor, en otros términos, que sea un creador intelectual.

De los derechos otorgados, unos, los económicos, pueden ser materia de comercio; otros, los morales, permanecerán unidos al autor y no pueden ser objeto de comercio, de manera que si la transmisión de estos derechos está vedada, el autor se encuentra siempre en la posibilidad de reivindicar la paternidad sobre sus obras.

V

Puede "reivindicarse" la paternidad sobre una obra por dos motivos, ya sea porque simplemente se omita el nombre del autor, o bien porque la obra se de a conocer como de una persona distinta del verdadero autor.

VI

La omisión del nombre del autor en una obra determinada no lesiona de un modo directo su integridad moral, sin embargo, lo priva de obtener el renombre o la fama que en justicia le corresponde; por lo demás, hay que reconocer que tal circunstancia puede constituir un perjuicio a sus intereses económicos, al ignorarse quién es el autor con quién se puedan contratar sus derechos, o bien ocurrir a él para utilizar sus servicios o inducirlo a la creación de nuevas obras.

Observamos que el individuo que desinteresadamente labora en beneficio de sus semejantes, es tenido en más que aquél que prestando los mismos servicios lo hace en vista de la utilidad económica que su trabajo puede reportarle; y en escala ascendente, a quién presta el servicio permaneciendo en el anónimo, a quién no busca sino la satisfacción íntima de hacer el bien, se les califica de generosos, de desinteresados, por estimarse que tal acción es virtuosa y por lo tanto moral; de manera, que el derecho, al tutelar la "reivindicación" de la paternidad de la obra por omisión del nombre del autor, no lo hace en vista de la moralidad o inmoralidad intrínseca de ese acto, sino en vista del principio de justicia que ya hemos señalado.

VII

La sustitución del nombre admite una subdivisión que comprende aquellos casos en que tiene lugar sin el consentimiento del autor y aquellos en que se opera con su consentimiento.

En ambos casos la solución deriva del principio de justicia, antecedente necesario del que ahora esbozamos; pero en el primer caso se conculca fundamentalmente la justicia conmutativa y en el segundo principalmente la legal, diferencia que deberá reflejarse en los regímenes jurídicos aplicables a cada...

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