Derecho a la identidad, ¿Un derecho o un exceso?

AutorHeriberto Ramírez Neri
CargoMaestro en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio (INACIPE). Docente en diferentes Universidades del País. Coordinador y ponente principal en el taller de Juicios Orales en materia penal en la facultad de derecho-DUA (UNAM).
Páginas78-79
Derecho a la identidad,
¿Un derecho o un exceso?
Heriberto
Ramírez Neri
Maestro en Juicio Oral y Proceso Penal
Acusatorio (INACIPE).
Docente en diferentes
Universidades del País.
Coordinador y ponente principal en el
taller de Juicios Orales en materia penal
en la facultad de derecho-DUA (UNAM).
La identidad1 ha sido conceptuali-
zada como el conjunto de rasgos
propios de un individuo o de una
colectividad que los caracterizan fren-
te a los demás. De igual manera se en-
tiende por identidad la conciencia que
una persona o colectividad tiene de
ser ella misma y distinta a las demás.
La identidad, en general, es la ne-
cesidad y la capacidad que tiene un
individuo de encontrar lazos psico-
lógicos, sociales, culturales, y gru-
pos humanos como la familia, una
sociedad y una nación en general. De
igual forma, constituye la capacidad
de encontrar su propio lugar en todos
los aspectos mencionados en sí mis-
1 Voz Idendad: Del lat. tardío identas, -ās, y
este der. del lat. idem ‘el mismo’, ‘lo mismo’. ht-
tps://dle.rae.es/idendad?m=form
mo, e involucrarlos en su desarrollo
personal. Históricamente, esta nece-
sidad del propio individuo, y de la
sociedad, se fue haciendo efectivo, en
diferentes civilizaciones, por medio
de un nombre y un apellido que de-
terminaban quiénes eran los padres
de la persona, el lugar donde nació,
inclusive su cultura y religión. La
identidad es una necesidad inherente
al individuo.2
Ante esto, el derecho, en sentido
general, establece y regula la necesi-
dad de identicación de una persona
frente al Estado, que lo individualiza,
reconoce y protege su derecho sub-
jetivo. Esto, inherente a los aspectos
que involucran su identidad como el
nombre y la nacionalidad.3
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación (SCJN) mediante jurispru-
dencia ha establecido que el derecho
a la identidad, junto con el derecho
humano al libre desarrollo de la per-
sonalidad, implica el reconocimiento
a la identidad sexual y a la identidad
de género, así como a la privacidad,
también ha señalado que la vía idó-
nea para la reasignación sexo-gené-
rica es la administrativa registral, en
tanto esta cumple con los estándares
de privacidad, sencillez, expeditez y
adecuada protección de la identidad
de género mediante la emisión de un
nuevo documento (acta de nacimien-
to), coincidente con la identidad de
género autopercibida de la persona
solicitante4
Es importante señalar que tanto
en el derecho internacional de los de-
rechos humanos, como en la doctrina
escrita sobre el tema, todavía no exis-
2 ALVAREZ, Rosa María; Derecho a la Idendad;
en “Temas selectos de vulnerabilidad y violencia
contra niños, niñas y adolescentes”; María de
Montserrat Pérez Contreras et.al Coordinadoras;
UNAM-IIJ; 2016 pág.117
3 Idem
4 Tesis: 2a. /J. 173/2019 (10a.), Gaceta del Sema-
nario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero
de 2020, Tomo I, página 894; número de registro
2021582, misma que lleva por tulo: REASIGNA-
CIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA
REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN
O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTA-
DOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO).
te una visión unitaria o generalizada
sobre la denición del derecho a la
identidad. Si bien en algunos casos y
en algunas Constituciones se le con-
sidera como un derecho autónomo,
generalmente se le identica como
interdependiente o inmanente de
otros, como el derecho a ser registra-
do, el derecho al nombre, el derecho
a la nacionalidad y el derecho a la
personalidad jurídica.5 Esto es, dicho
derecho se había vislumbrado como
un derecho a futuro, esto ya cambio.
El pasado tres de diciembre del
año dos mil veintiuno, la primera
sala de la SCJN, emitió una jurispru-
dencia, misma que lleva por título
ACTA DE NACIMIENTO. PROCE-
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA
FECHA ASENTADA PARA ADE-
CUARLA A LA REALIDAD SOCIAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SINALOA).6 Misma que surgió de
la contradicción de tesis 337/2018.
Dicha contradicción se dio en virtud
de que los Tribunales Colegiados
contendientes sostuvieron criterios
distintos respecto a la interpretación
taxativa o conforme de la fracción III
del artículo 1193 del Código Familiar
del Estado de Sinaloa7, que prevé la
5 ALVAREZ, Rosa María, Op. Cit. p. 117
6 Tesis: 1a. /J. 29/2021 (10a.), Semanario Judi-
cial de la Federación, Publicación: viernes 03
de diciembre de 2021 10:15 h, con número de
registro: 2023890, esta tesis surgió de la Contra-
dicción de tesis 337/2018. Entre las sustentadas
por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Dé-
cimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Cole-
giado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta
Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Cen-
tro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia
en Culiacán, Sinaloa.
7 El arculo 1193 del Código Familiar De Estado
de Sinaloa señala que:
Ha lugar a pedir la modicación (del Acta de Na-
cimiento):
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso
registrado no pasó;
II. Por desacuerdo con la realidad, cuando se
demuestra a través de documentos fehacientes,
que la persona de que se trata ha sido siempre
designada con un nombre disnto del que apa-
rece en su acta de nacimiento;
III. Por enmienda, cuando se solicite variar algún
nombre u otro dato esencial que afecte el esta-
do familiar, la liación, la nacionalidad, el sexo y
la idendad de la persona. En cuanto a la fecha
-edicta-Enero-2022
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posibilidad de modicar la fecha de
natalicio contenida en el acta de na-
cimiento, siempre que la pretendida
sea anterior a la fecha de registro. Un
tribunal consideró que en la aplica-
ción del principio pro persona, y de
acuerdo con el derecho a la identi-
dad, era procedente cambiar la fe-
cha de nacimiento del acta, a pesar
de que ésta fuera posterior a la de
registro. En cambio, los otros dos
órganos jurisdiccionales concluyeron
que esa porción normativa sólo
permite modicar la fecha del acta
de nacimiento cuando la que se vaya
a establecer sea anterior a la del
registro del acta existente.
Para la primera sala de la SCJN,
digo Familiar del Estado de Sinaloa
debe interpretarse en relación con lo
dispuesto en la fracción III del mismo
precepto, a n de ser acorde con el
derecho fundamental a la identidad
personal y al principio pro persona.
En ese sentido, es viable admitir que
la variación de la fecha de nacimien-
to también procede cuando sea pos-
terior a la establecida en el registro,
siempre que se acredite fehaciente-
mente, por cualquier medio probato-
rio, que exista desacuerdo con la rea-
lidad social, pues la persona siempre
se ha conducido de esta manera; es
decir, por un periodo de tiempo pru-
dente y signicativo, de forma conti-
nua, ininterrumpida y permanente,
a tal grado que logró anclar su iden-
tidad con esa fecha de nacimiento y
que su entorno social así la identica.
Para justicar su criterio jurídico,
la sala señala que lo anterior se da en
razón de que el artículo 4o. párrafo
de los Estados Unidos Mexicanos
reconoce el derecho a la identidad de
las personas y establece la obligación
de las autoridades de garantizarlo. 8
de nacimiento, será siempre procedente y cuan-
do la que vaya a establecerse sea anterior a la
del registro; y,
IV. Cuando el nombre propio sea de evidente
afrenta social.
Pueden pedir el levantamiento de una nueva
acta de nacimiento por reasignación de concor-
dancia sexo-genérica, previa la anotación corres-
pondiente en su acta de nacimiento primigenia,
las personas que requieren el reconocimiento
de su idendad de género
Lea más: hps://leyes-mx.com/codigo_fami-
liar_sinaloa/1193.htm
8 El arculo 4, párrafo octavo de la CPEUM se-
Lo cierto es que dicho párrafo seña-
la que: Toda persona tiene derecho a la
identidad y a ser registrado de manera
inmediata a su nacimiento. El Estado
garantizará el cumplimiento de estos de-
rechos. La autoridad competente expedirá
gratuitamente la primera copia certi-
cada del acta de registro de nacimiento.
Como se puede ver, si bien se habla
del derecho a la identidad, en ningún
momento se habla de que el Estado
tenga que respaldar la alteración de
la edad biológica, no obstante ello la
primera sala de la SCJN señaló que:
En ese sentido, si ante la sociedad
una persona se ha identicado constan-
temente en sus actos privados y públicos
con una fecha de nacimiento, entonces
ello forma parte de su biografía, de su
verdad personal”, pues la identidad se
construye durante toda la vida del ser
humano, comprendiendo elementos y
aspectos que van más allá de la “verdad
biológica”. Con esto, la corte sujeta a
la sociedad entera a lo que sienta un
individuo; así, si una persona se sien-
te de 17 años durante toda su vida,
no importa que su edad biológica
reeje otra cosa, si dicha persona dice
y se comporta públicamente como
un adolescente, el Estado tiene la
obligación de reconocerlo como una
persona de 17 o menos años, pues la
primera sala de la SCJN señaló que:
Estos elementos deben reejarse en el
acta de nacimiento, pues se trata de un
documento a través del cual una persona
se identica e individualiza dentro de la
sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que
la Ocina del Registro Civil tiene como
nalidad última la de dotar de certeza y
seguridad jurídica de la realidad huma-
na y no constituir un obstáculo al pleno
ejercicio de este derecho, de modo que, los
formalismos y requisitos legales no deben
llegar al extremo de hacerlo nugatorio.
La sala continúa y señala: De esta
debe ser interpretada de manera confor-
me con el derecho a la identidad previsto
sentido amplio y no taxativo. Es decir,
se debe admitir la posibilidad jurídica de
modicar la fecha de natalicio, contenida
ñala: Toda persona ene derecho a la idendad
y a ser registrado de manera inmediata a su na-
cimiento. El Estado garanzará el cumplimiento
de estos derechos. La autoridad competente ex-
pedirá gratuitamente la primera copia cerca-
da del acta de registro de nacimiento.
en el acta de nacimiento, aunque ésta sea
posterior a la fecha de registro, tal como
ocurre con la fracción II de ese mismo
precepto que reconoce la posibilidad de
modicar el nombre de la persona con-
forme a su realidad social. Con esto, la
corte abre la posibilidad de que dicho
fenómeno jurídico aplicable a Sinaloa
se pueda replicar en cualquier otra
entidad, ya que dicho criterio tiene el
rango de jurisprudencia y por contra-
dicción, lo que indica que en princi-
pio dicho criterio debe prevalecer a
otras interpretaciones.
Si bien la corte trata de matizar
su criterio al señalar que: Lo anterior,
siempre y cuando no se observe la exis-
tencia de algún indicio de mala fe para
querer utilizar ese cambio para crear, mo-
dicar o extinguir derechos u obligacio-
nes en perjuicio de terceras personas. Lo
cierto es que con dicho criterio se abre
la puerta para que cualquier persona
mayor de edad pueda identicarse
y comportarse como una persona
menor de edad, obtener un acta de
nacimiento que lo identique como
menor de edad y una vez obtenida
cometer delitos o actos como mayor
de edad sin que pueda ser juzgado
como mayor de edad ya que el Esta-
do lo reconoció como menor de edad,
si bien este es solo un ejemplo de lo
que puede pasar con criterios como
el antes citado, nada impide que di-
cho “derecho a la identidad” pueda
utilizarse con otros nes, lo grave es
que nuestro máximo tribunal emita
criterios como el señalado sin que en
principio se vea un análisis objetivo
y completo de las consecuencias que
esto puede traer consigo.
Quien esto escribe, no tiene cono-
cimiento de algún tribunal o corte in-
ternacional, o de alguna ley nacional
o tratado que hayan reconocido que
las personas en uso de su derecho a
la identidad puedan obtener actas
de nacimiento que reconozca a las
personas una edad menor a su edad
biológica, de seguir en esta tesitura,
en cualquier momento vamos a tener
criterios que reconozcan el derecho
a que las personas sean registradas
como caballos, vampiros, árboles,
gatos o cualquier otra especie ya que
hay quien se identica con esas cria-
turas y nada impediría que lo hicie-
ran, con las consecuencias que esto
traería.
edicta-Enero-2022 79

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