El Derecho a la Defensa en la Averiguación Previa

EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA AVERIGUACION PREVIA
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Jorge R. Canals Arenas

Todos los aspectos de la impartición de la justicia requieren su prontitud y legalidad, sin embargo, en opinión de Mauro Capelletti han asumido caracteres dramáticos en esta época de cambios, transformando los procedimientos en un fenómeno de masas(1) por una parte, y añadiríamos por otra, en nuestro medio, la manifestación de una ruptura entre las reformas legislativas y su aplicación, efecto de vicios, deformaciones institucionales, modelos caducos, que convierten el marco legal en ficción y la realidad, en surrealista.


(1) Cfr. Capelletti, Mauro, El Proceso como Fenómeno Social de masa, en su obra Proceso, ideologías, sociedad. Traducción de Santiago Sentíes Melendo y Tomás A. B. Banzhaf, Buenos Aires, 1974, págs. 131-138, citada por Fix Zamudio, Héctor en: Presente y futuro constitucional del organismo judicial y del ministerio público en México y en España, dentro de la obra Las Experiencias del Proceso Constitucional en México y España. Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Serie B. Estudios Comparativos, b) Estudios especiales número 15, 1a. ed. México, 1979, pág. 328.

El procedimiento penal se ocupa de las transgresiones jurídicas mayores y por lo mismo del área delicadísima de la acción sancionadora de la autoridad, entrando en contacto o afectando los puntos más sensibles para la sociedad y el individuo, como lo son: la vida, la libertad y el patrimonio.(2) En este orden de ideas, si la defensa en general alcanza una destacada importancia para la vida del Derecho, en el ámbito penal adquiere las más altas dimensiones.(3)


(2) García Cordero, Fernando, La Administración de Justicia Penal de la Revolución Mexicana a la Reforma Jurídica de 1983-1984, en Obra Jurídica Mexicana, tomo I, Procuraduría General de la República, México, 1985. pág. 832; García Ramírez, Sergio, Proceso Penal y Derecho Procesal Penal en Estudios Penales. Biblioteca de la Universidad Autónoma de Coahuila, vol. 9, Coahuila, México, 1982, págs. 451-482; Fix Zamudio, Héctor y José Ovalle Favela: Derecho Procesal, en Introducción al Derecho Mexicano, tomo 2, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 1981, pág. 1269.

(3) Cfr. Cárdenas, Raúl F., El Defensor Penal, en Revista de Investigaciones Jurídicas, Segunda parte, año, número 6. Escuela Libre de Derecho, México, 1982. pág. 517.

La averiguación previa es la etapa inicial del procedimiento penal, la llamada preprocesal, que principia cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de hechos que pudieran ser típicos, previa denuncia o querella.(4)


(4) Así como la mencionada por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Prevención de Oficio, como medio de que la instrucción se ponga en marcha por algún funcionario de los llamados a intervenir en ella. Dentro del CPP se ubica esta inquisitio ex oficio o por lo menos una denuncia judicial al Ministerio Público de hechos que podrían ser delictuosos, en los artículos: 18, 29, 33, 159, 169, 214, 303, 335, 345, 347, 433, 434, 439 y 482.

Esta fase constituye el tiempo preparatorio al ejercicio de la acción penal (CFPP(5), 1o., fracción I), como parte integrante de la instrucción, en la que el Ministerio Público actuará como autoridad administrativa centrándose en realizar el acto indagatorio.(6)


(5) Identificamos al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal como CPP; y al Código Federal de Procedimientos Penales como CFPP.

(6) Zamora-Pierce, Jesús, Garantías Durante la Averiguación Previa, en revista El Foro, octava Epoca, Tomo III, número 2, Barra Mexicana, Colegio de Abogados, México, 1990, pág 25. González Bustamante, Juan José, Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano, Ed. Porrúa, S.A., 8a. ed, México, 1985, págs. 122-125; Osorio y Nieto, César Augusto, La Averiguación Previa, Ed. Porrúa, S.A., 6a. ed., actualizada, México, 1992, págs 1-3.

En el primer acto procedimental, no siempre se encuentra precisado el probable o los probables responsables, por lo que la actividad ministerial o de la policía judicial a sus órdenes, se ocupará de trasladarse inmediatamente al lugar de los hechos para dar fe de las personas y cosas afectadas, tomar datos, asentar todas las observaciones pertinentes, citar a las personas relacionadas con los hechos investigados o datos obtenidos, y en general, el desahogo de las pruebas que suministre o proponga el denunciante (CFPP, 11, 123, 124 y 125; CPP, 265, 274 y 284). El agente del Ministerio Público en relación con las personas citadas a declarar, que no tengan el inconfundible carácter de testigos de cargo o peritos, deberá tratarlos como indiciados, inculpados o imputados, términos característicos ellos empleados para denominar en esta etapa al individuo contra del cual se imputa cierta conducta o se le califica como posible partícipe según la investigación.

Una función procedimental básica, entre otras en los sistemas modernos de inspiración humanista, es la defensa(7). El derecho de defenderse es aquel que pertenece a todo sujeto para oponerse a la acusación, debiéndose entender como acusador en sentido amplio y genérico, a cualquiera que impute a otro conductas típicas, es decir, el querellante o denunciante, los testigos que hagan cargos(8) y desde luego, al Ministerio Público, ya que en el ejercicio monopólico de la acción penal, ya como parte en el proceso al fijar los conceptos de su acusación en la formulación de sus conclusiones.


(7) García Ramírez, op. cit., pág. 467.

(8) Zamora-Pierce, Jesús, Garantías y Proceso Penal, Ed. Porrúa, S. A., 5a. ed., México, 1991, págs. 333-337.

En México, después de lograr la independencia, se siguió con la tradición española de incorporar a los miembros del Ministerio Público a los tribunales, con carácter de auxiliares, denominándoseles procuradores fiscales.

En el ámbito federal, en 1900 se modificaron los artículos 91 y 96 de la Constitución de 1857, con lo cual el Ministerio Público adquiere este nombre, de origen francés, ubicándose dentro del Poder Ejecutivo y encabezado por el Procurador General de la República, con atribuciones de consejero jurídico y representante del gobierno de la federación, siguiendo el modelo del Attorney General del sistema estadounidense.(9) La Ley Orgánica del Ministerio Público para el Distrito y Territorios Federales de 12 de septiembre de 1903, constituye el primer intento en el fuero común, de autonomía del Ministerio Público frente al Poder Judicial.


(9) Cfr. Fix-Zamudio; op. cit., pág. 376.

Es en la Constitución de 1917, cuando íntegramente y en forma radical se modifica la estructura del procedimiento, pues como hemos dicho, la investigación de los delitos recaía en el Poder Judicial a través de los jueces de instrucción, quienes tenían bajo sus órdenes a la policía judicial.

Como bien afirma Zamora-Pierce(10), el alcance de la reforma escapó al propio constituyente, quien no estuvo consciente que la investigación ahora competencia del Ministerio Público, integraría un período procedimental, luego entonces no se preocupó por otorgar garantías al individuo en esta etapa. Sin embargo, la idea no funcionó en la práctica, ya que el Ministerio Público asumió el papel de intermediario entre el Comisario y el Juez, realizando el primero las investigaciones, levantando actas y remitiendo al segundo estas últimas.


(10) Cfr. Zamora-Pierce, Garantías Durante la Averiguación Previa, op. cit., págs. 25-27

Fue en la...

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