De la denuncia popular

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EDICIONES FISCALES ISEF
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multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que
el total de las multas exceda del monto máximo permitido, en la frac-
ción I del artículo referido en el párrafo anterior.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por
dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble
del máximo permitido.
Para efectos del presente artículo, la reincidencia se entenderá en
los mismos términos del último párrafo del artículo 171 de la Ley.
ARTICULO 143. Independientemente de las sanciones que pro-
cedan de conformidad con lo que dispone el artículo anterior, y cuan-
do la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a
quien los hubiere otorgado, la revocación de las autorizaciones con-
cedidas en los términos del presente Reglamento, la revocación de
los certificados concedidos en los mismos términos, la cancelación
del registro para el establecimiento y operación de unidades de ma-
nejo para la conservación de la vida silvestre, y demás documentos
concedidos en los términos del presente Reglamento.
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTICULO 144. Toda persona, grupos sociales, organizaciones
no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar
ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras
autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda pro-
ducir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales existentes en las áreas naturales protegidas, o contraven-
gan las disposiciones legales y reglamentarias en esta materia, y se
relacionen con las acciones o actividades mencionadas en el presen-
te Reglamento. Las denuncias que se presenten serán substanciadas
de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII del Título Sexto de
la propia Ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2000
Publicados en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2000
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federa-
ción.
ARTICULO SEGUNDO. Los parques nacionales y los monumen-
tos naturales que se hayan establecido con anterioridad a la expe-
dición del presente Reglamento, podrán utilizar zonas alternativas,
además de las exigidas por el artículo 52 del presente Reglamento,
que permita compatibilizar los objetivos de conservación del área na-
tural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando
hasta ese momento.
ARTICULO TERCERO. En lo que se designa al Director de las
Areas Naturales Protegidas correspondientes, todo lo relativo a las
mismas se deberá resolver ante la unidad administrativa correspon-
diente de la Secretaría.
ARTICULO CUARTO. Se abroga el Acuerdo mediante el cual se
constituye el Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas, pu-
142-T 2000

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