Democracia y Constitución: entre la tensión y la complementariedad

AutorPedro Salazar Ugarte
Páginas101-113

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Introducción

La democracia constitucional1, a pesar de haberse consolidado en los últimos cincuenta años como el referente ideal de las formas de gobierno y de haber echado raíces (con modalidades institucionales particulares) en amplias regiones del globo, se encuentra en una fase de crisis. Es difícil resumir las múltiples causas y los diferentes síntomas que explican y sustentan esta afirmación. Pero, en términos muy generales, se puede afirmar con Michelangelo Bovero que “actualmente, democracia y derechos son ambos ideales en crisis: no en virtud o no solamente y no tanto porque sean abiertamente impugnados o porque se les opongan algunos ideales alternativos sino, sobre todo, porque aumenta la distancia entre estos ideales y la realidad2”. El dato es alarmante porque, al no competir con ideales alternativos, la democracia y el constitucionalismo se desdibujan en un proceso lento y paulatino que, a pesar de su gravedad, tiende a pasar desapercibido. Por esta ruta el hombre del siglo XXI corre el peligro de abrazar y defender un membrete que, en su versión histórica, fue mutando de naturaleza hasta convertirse en su contrario.

Con este ensayo me limito a ofrecer una apretada radiografía de la democracia constitucional con la finalidad de demostrar que una de las causas de la crisis que la amenaza se encuentra en su interior: en contra de lo que dicta el lugar común el matrimonio entre el constitucionalismo y la democracia no es un enlace estable. Mi tesis, que en realidad es extraída de un intenso debate académico que en los últimos años ha tenido lugar en el ámbito europeo y anglosajón3, es que ambos ideales conviven sobre una ‘tensión de fondo’. Como intentaré demostrar, los dos sistemas tienden a desequilibrar el modelo por una de las siguientes razones: a) o porque cada uno de ellos ejerce una fuerza de atracción sobre el otro (comportándose como el centro gravitacional de toda la estructura: como factor hegemónico de su funcionamiento global); b) o porque cada uno de los dos sistemas se dilata a costa del otro, robándole espacio, es decir “constitucionalizando” o, por el contrario, “democratizando” excesivamente la organización jurídico-política de la convivencia. La manifestación más elocuente de esta tensión se encuentra en el dilema que circunda la protección de los derechos fundamentales. ¿A quién corresponde la última palabra en esta vitalPage 103 tarea?: ¿a las mayorías parlamentarias que representan a la ciudadanía o a los jueces constitucionales (miembros de Cortes o Tribunales Constitucionales) encargados de ‘custodiar’ la constitución?

A continuación me limito a exponer las razones (por así decirlo ‘genéticas’) del problema. En primer lugar definiré sintéticamente a la democracia constitucional y subrayaré las características que la diferencian de otras formas de gobierno. Acto seguido, al describir analíticamente los rasgos específicos del constitucionalismo y de la democracia, intentaré explicar las razones que sustentan mi tesis de fondo. Más adelante me detendré brevemente en las implicaciones, también problemáticas, que supuso la constitucionalización de los derechos sociales. Finalmente, para concluir, expondré algunas reflexiones generales sobre los caminos posibles para superar la tensión.

I ¿De qué hablamos cuando hablamos de la democracia constitucional?

Por ‘modelo de la Democracia Constitucional’ debe entenderse la forma de gobierno que corresponde a las llamadas “constituciones largas” en las que los derechos sociales se incluyen al mismo nivel que los derechos de libertad (o civiles) y los derechos políticos. Además, como característica significativa, esta forma de gobierno supone la existencia de Jueces o Cortes constitucionales4. Se trata de la forma de gobierno que, después de la Segunda Guerra mundial cobró forma en muchos países de Europa occidental y se delineó en los Estados Unidos (con múltiples particularidades5) para, posteriormente y a finales del siglo pasado, retomar bríos y difundirse (al menos formalmente) en algunos países de Europa del Este, Latinoamérica y el Sureste Asiático. Lo que me interesa subrayar no es el dato histórico sino los elementos que permiten distinguir este modelo de las formas de organización jurídico/políticas precedentes: la extensión del sufragio a las mujeres (como condición para hablar de una verdadera democratización), la constitucionalización de los derechos sociales y el establecimiento (o consolidación) de la Justicia Constitucional6.

II Génesis de una tensión de fondo

El problema es que, como puede apreciarse, en esta forma de gobierno conviven principios, ideas, aspiraciones políticas y paradigmas institucionales quePage 104 tienen su origen en tradiciones diferentes, frecuentemente en conflicto recíproco. La historia particular y las raíces propias de los dos sistemas que integran al modelo, la democracia y el constitucionalismo, provocan que la compatibilidad entre ambos sea únicamente parcial: la unión de estos ideales causa un equilibrio inestable y dinámico. Por ello, como sostiene Stephen Holmes, “Algunos teóricos se preocupan de que la democracia sea paralizada por la camisa de fuerza de la constitución, otros temen que la barrera constitucional sea arrasada por una ola democrática”7. Este mismo autor ha sostenido que, desde una cierta perspectiva, la democracia constitucional parece un oxímoron: una unión de opuestos. La sola idea de constitución rígida como límite de forma y contenido a las decisiones colectivas es difícilmente compatible con el ideal democrático que promueve que las decisiones sean adoptadas, con el máximo consenso y el mínimo de imposición8, por los destinatarios de las mismas.

El constitucionalismo, producto de la tradición liberal, aspira a limitar el poder político sustrayendo algunas materias a su capacidad decisoria. La democracia, fundada en el principio de autogobierno, promueve la distribución del poder, estableciendo un método para adoptar las decisiones colectivas. El primero, combate al poder absoluto y centra su atención en el contenido de las decisiones (qué cosa se puede o no se puede decidir); la segunda, se opone al poder autocrático y se preocupa por la forma en la que las decisiones son adoptadas (quién y cómo decide). La legitimidad de una decisión, desde el punto de vista de la constitución, dependerá del contenido de la misma y, desde la perspectiva de la democracia, de la forma en la que ha sido adoptada. No sobra recordar que, como la historia ha demostrado, un ordenamiento constitucional acepta la convivencia con la autocracia (las monarquías ilustradas del S. XIX, los estados liberales clásicos, son un elocuente ejemplo) y, al menos en teoría, la democracia puede desembocar en el absolutismo (que mejor prueba que la teoría de Rousseau). Ya desde ahora, en este plano general, la idea de que existe una tensión entre ambos ideales se antoja cierta pero esto es aún más claro cuando profundizamos el análisis. Veamos cada ‘sistema’ por separado.

1. Un vistazo al mapa genético del constitucionalismo

Sin obviar que sus orígenes remotos se encuentran en el ideal griego del “gobierno de las leyes” en oposición al “gobierno los hombres”, sabemos quePage 105 sus lineamientos básicos surgen en la edad moderna: con el pensamiento contractualista en general y, en particular, con el pensamiento liberal. Hobbes, si bien promotor del absolutismo, aportó los elementos esenciales del paradigma teórico con los que, desde Locke en adelante, se sentarán las bases del gobierno limitado. Subrayemos lo importante: la constitución se inspira en la batalla contra el gobierno discrecional y evoca la idea de un pacto colectivo en el que los individuos, voluntariamente y por consenso fundan al estado y cuya finalidad es limitar formalmente y, sobre todo, materialmente, al titular del poder. Posteriormente, con el artículo 16 de la Declaración francesa de 1789, se harán explícitos dos de sus elementos esenciales: “la sociedad en la que la garantía de los derechos no se encuentra asegurada, ni la división de poderes determinada, no tiene constitución”. No es banal resaltar que el segundo elemento se explica en función del primero: la garantía de los derechos fundamentales individuales es la finalidad última del sistema...

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