Demanda de Amparo Presentada por la Huasteca Petroleum Company contra los Decretos de 31 de Julio y 12 de Agosto, Reglamento de este Ultimo mes y Circular de 11 de Marzo e 1918 Relativos al Petróleo

SECCION DOCTRINAL
DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR LA HUASTECA PETROLEUM COMPANY
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Contra los Decretos de 31 de julio y 12 de agosto, Reglamento de 8 de este último mes y Circular de11 de marzo de 1918 relativos al petróleo,

SUMARIO.-l. No concurriendo las circunstancias que exige el artículo 29 Constitucional, las facultades extraordinarias que en el Ramo de Hacienda concede el Congreso al Presidente de la República, no pueden entenderse como una delegación del Poder Legislativo.

  1. Suponiendo Constitucionales las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en el Ramo de Hacienda con fecha 8 de mayo de 1917, no autorizan para legislar en Ramos que dependen de otras Secretarías.

  2. El amparo procede contra las leyes que no se limitan a enunciar principios y que contienen actos cuya ejecución es imposible evitar si no se interpone anticipadamente el recurso por aquel a quien afecte la ley.

  3. Los Decretos, Reglamento y Circular que se impugnan en la demanda de amparo son anticonstitucionales, porque el Ejecutivo sin facultad alguna ha pretendido reglamentar el artículo 27 Constitucional, siendo así que tan sólo ha podido expedir reglamentos encaminados a proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de leyes preexistentes emanadas de autoridad competente.

  4. Los Decretos, Reglamento y Circular impugnados son anticonstitucionales, porque conteniendo disposiciones que competen a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, no fueron refrendados por el Secretario de Estado a que aquéllas corresponden.

  5. Los Decretos, Reglamento y Circular que se impugnan violan el artículo 27 Constitucional, porque sin facultad alguna, sin la declaración de utilidad pública y sin indemnización pretenden modificar el régimen jurídico de las propiedades petrolíferas, y derechos de exploración y explotación, con efecto retroactivo.

    CIUDADANO JUEZ PRIMERO SUPERNUMERARIO DEL DISTRITO FEDERAL:

    Rodolfo Charles, por la Huasteca Petroleum Company, según se comprueba con el testimonio de poder que al presente acompaño, ante usted respetuosamente digo:

    Que por las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer, vengo a solicitar por medio de la presente demanda, el amparo de la Justicia de la Unión contra leyes y actos del Ciudadano Presidente de la República, de sus Secretarios de Gobernación, de Industria, Comercio y Trabajo, y Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

    HECHOS

  6. En el Diario Oficial correspondiente al veintisiete de febrero del corriente año, se publicó por orden del Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, el decreto fecha diecinueve del mismo mes de febrero, expedido por el Ciudadano Presidente, Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades extraordinarias que en el Ramo de Hacienda le fueron conferidas por el H. Congreso de la Unión.

    Este decreto en sus artículos del primero al decimotercero, establece un impuesto sobre los terrenos petrolíferos, sobre los contratos petroleros que se hayan celebrado con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos diecisiete, y que tengan por objeto el arrendamiento de terrenos para la explotación de carburos de hidrógeno, o el permiso para hacer ésta por un título oneroso; se fijan las cuotas que deben pagarse por las rentas anuales estipuladas en los contratos; se gravan las regalías estipuladas en los mismos contratos petroleros; los fundos explotados por los dueños del terreno superficial quedan gravados con una renta anual y, además, con una regalía en efectivo o en especie; se fijan las oficinas en que deben de hacerse los enteros por los impuestos que establece el propio decreto, y la época en que deben efectuarse los pagos; y, por último, se establecen diversas obligaciones que deben de cumplir todos aquellos que quedan afectados por el decreto mismo.

    El artículo decimocuarto, impone a los propietarios de terrenos que deseen explotar por su cuenta los yacimientos petrolíferos del subsuelo, y que no hayan celebrado algún contrato petrolero, así como a los últimos cesionarios del derecho de expIotación en los contratos que menciona el artículo 1o. de esta ley, el deber de hacer una manifestación dentro de los tres meses siguientes a la promulgación, incluyendo copia certificada de sus contratos de compra, de arrendamiento, o de cualquiera otra especie, ante la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la cual deberá revisar las manifestaciones, y rechazar las que contengan datos sin justificación. Después de este plazo, se considerará vacante todo fundo petrolero que no haya sido registrado en la forma que prescribe dicho artículo rigiéndose su denuncio y explotación, por los reglamentos que se expidan, los cuales determinarán quiénes son los causantes del impuesto.

    Los artículos del decimoquinto al decimonoveno inclusive, se refieren, respectivamente, a la forma en que deben constar los contratos; a las oficinas en que deben ser enteradas las regalías y rentas, y personas que deben efectuar los pagos; a los recargos que sufrirán los morosos, a la forma en que debe distribuirse el producto del impuesto; y, por último, a las multas con que se castigarán las infracciones a la ley.

  7. En en "Diario Oficial" correspondiente al día dieciocho de marzo del presente año, se publicó la circular número cinco de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, fecha once del mismo mes de marzo, en la que dicha Secretaría pone en conocimiento de las Compañías y particulares interesados en la industria petrolera, que las manifestaciones que deben presentarse, conforme al artículo decimocuarto del decreto de diecinueve de febrero del corriente año, deben llenar determinados requisitos: estableciendo, en la última parte de la misma circular, que a los que no presenten sus manifestaciones dentro del plazo fijado en el artículo aludido en el decreto de diecinueve de febrero, no se les permitirá hacer ninguna clase de trabajos y se les suspenderán los que estuvieren ejecutando en los lotes que no se hubieren manifestado, sin perjuicio de las penas que en el mismo decreto se establecen.

  8. En el "Diario Oficial" correspondiente al veintiuno de mayo del corriente año, por orden de la Secretaría de Gobernación, se publicó el decreto, fecha dieciocho del mismo mes y año, expedido por el Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido en el Ramo de Hacienda. Dicho decreto, expedido por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, amplía en su artículo 1o. hasta el treinta y uno de julio del presente año, el plazo fijado en el artículo 14 de la Ley de Impuestos, para que hagan sus manifestaciones, y gocen de la preferencia establecida por ese mismo artículo, bien sea a los propietarios de los terrenos, o bien a los últimos cesionarios del derecho de explotación. En el artículo 2o., se consideran desistidos de cualquier derecho o preferencia, a los últimos cesionarios del derecho de explotación que no manifiesten dentro del plazo fijado, y se concede a los anteriores cesionarios o intermediarios, y a los propietarios de esos terrenos, el derecho de manifestar dentro de los dos meses siguientes. En el artículo 3o. establece las reglas y requisitos a que deben sujetarse las manifestaciones que deben presentar los propietarios. En el artículo 4o. fija las reglas y requisitos para las manifestaciones que deben hacer los cesionarios. En el artículo 5o. establece la sanción de que serán rechazadas las manifestaciones que no estén ajustadas a las disposiciones del mismo decreto; y, finalmente, por el artículo 6o. se deroga la Ley de diecinueve de febrero, en todo aquello que se oponga al mencionado decreto.

  9. En el "Diario Oficial" correspondiente al día trece de julio del corriente año se publicaron, por orden del Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación las prescripciones reglamentarias del artículo 14 del decreto de diecinueve de febrero de mil novecientos dieciocho, expedidas el día ocho del mismo mes de julio por el Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades extraordinarias que en el Ramo de Hacienda le confirió el H. Congreso de la Unión.

    El decreto en cuestión, autoriza el denuncio de los fundos petrolíferos en terreno libre, a partir del primero de agosto, y considera como terreno libre el que habiendo sido manifestado, no sea denunciado por su manifestante dentro de los tres meses siguientes al treinta y uno de julio del corriente año.

    El decreto define el fundo petrolero; expresa lo que se debe entender por explotación petrolera; indica cuáles son los terrenos que no deben ser considerados como libres, enumera los terrenos que no son denunciables, y, en general, fija los requisitos a que debe sujetarse la tramitación de los denuncios, así como las oposiciones, expresando también cuáles son las causas de oposición que pueden suspender la tramitación del denuncio; fija la forma en que deben expedirse los títulos que amparan los fundos petrolíferos; establece los derechos que adquieren los concesionarios de un fundo petrolífero titulado; los impuestos que deben pagarse; las obligaciones que se imponen, las causas de caducidad de los títulos petroleros, etc.

  10. El Ciudadano Presidente de la República expidió, con fecha treinta y uno del mes pasado, el decreto que aparece publicado en el "Diario Oficial" del día seis del mes en curso. Este decreto, en su parte expositiva, expresa que reforma los decretos de diecinueve de febrero y dieciocho de mayo, que se han mencionado, respectivamente, en los números uno y tres de la relación de hechos. Sin embargo, el decreto de que nos vamos a ocupar expresa terminantemente en su artículo 2o. Transitorio, que se derogan los aludidos del diecinueve de febrero y del dieciocho de mayo, incurriéndose así en una flagrante contradicción con lo primeramente asentado.

    Si se analizan las disposiciones que se encierran en...

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