Demanda de Amparo Indirecto Interpuesta Erróneamente como Directo, no Extemporánea. Tesis que debe Prevalecer

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTA ERRONEAMENTE COMO DIRECTO, NO EXTEMPORANEA. TESIS QUE DEBE PREVALECER.-Analizadas las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales, Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Civil, que por constituir un caso de excepción a la regla general establecida en los artículos 114, 167 y 168 de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 constitucionales, es de exacta aplicación, cabe decir que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil que estima, que no puede considerarse extemporáneo el amparo que siendo indirecto, fue planteado erróneamente como directo y, por ello, presentado ante la autoridad responsable dentro del término legal; en congruencia con la tesis jurisprudencial número treinta y cuatro visible a fojas sesenta y uno de la última compilación del Semanario Judicial de la Federación, Tomo Común al Pleno y a las Salas, en cuanto concluye que no puede considerarse como amparo extemporáneo el que por error, fue interpuesto dentro del plazo legal ante este Alto Tribunal y no ante los Jueces de Distrito, aun cuando, en la fecha en que el Juez se avocó al conocimiento de aquél a virtud de la declaración de incompetencia de la Corte, haya transcurrido el plazo para la interposición del amparo. En efecto, esta Suprema Corte, basándose en la errónea consideración del supuestamente agraviado en cuanto a la naturaleza del amparo, sostiene que cuando es estimado como directo y por ello promovido en tiempo ante la misma, no puede considerarse extemporáneo aun cuando no se redame una sentencia definitiva, dado que este Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten y, sólo por razón de orden, se determina en la ley en qué casos debe conocer directamente de una controversia y en cuáles en revisión, como puede verse de la tesis relacionada que se transcribe: "AMPARO INTERPUESTO INDEBIDAMENTE ANTE LA CORTE.-Si el amparo se interpone indebidamente ante la Suprema Corte, debe considerarse que lo está en tiempo, aun cuando no se trate de amparo contra sentencia definitiva, pues el Alto Tribunal tiene plenitud de jurisdicción para conocer de todas las cuestiones constitucionales que se le presenten, y sólo por razón de orden, se determina en la Ley, en qué casos debe conocer directamente de una controversia, y en cuáles en revisión; y al señalar al Juez de Distrito que debe tramitar la cuestión que a la Corte se propuso, fija la competencia de aquél, para conocer del juicio, con objeto de que dé entrada a la demanda, si no existen motivos de improcedencia que se refieran a la misma pero no al tiempo en que se presentó, pues si lo fue dentro de los quince días que señala la Ley, el término debe contarse hasta la presentación de la demanda, ante la Corte y no hasta que llegue al conocimiento del Juez de Distrito". Quinta Epoca. Tomo XXVII, Pág. 1200. Treviño Santiago. No acontece lo mismo, obviamente, cuando planteado el juicio de amparo de acuerdo con su naturaleza bi-instancial, es presentado por conducto de la responsable, pues indudablemente en esos casos ese erróneo proceder, que contraría lo expresamente ordenado por los artículos 114, 158 y 167 de la Ley de Amparo, no puede tener el efecto de interrumpir el término dentro del cual debió de ser correctamente promovido. Es evidente, en estas condiciones, que el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial aludida, tiene aplicación en los casos en que, en el mismo supuesto erróneo, la demanda de amparo es dirigida a esta Suprema Corte pero presentada a través de la autoridad responsable, conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de la Materia pues, en este supuesto, dicha autoridad es solamente el conducto para hacer llegar la demanda de que se trata a este Alto Tribunal, como atinadamente lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil en la tesis que se examina que, por ello, se repite, debe prevalecer.

Varios 295/73.-1o. de abril de 1976.-5 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.-Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.

DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL POR MAS DE SEIS MESES SIN CAUSA JUSTIFICADA, COMO CAUSAL DE. NO EXISTE PERDON SI NO SE REANUDA LA VIDA EN COMUN. (LEGISACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-La prohibición para pedir el divorcio cuando ha mediado perdón expreso o tácito que establece el artículo 202 del Código Civil del Estado de Puebla, no tiene aplicación tratándose de la causal de abandono injustificado del domicilio conyugal, puesto que el perdón sólo puede concebirse cuando se reanuda la vida en común, ya que los actos encaminados a obtener esa reanudación por parte del cónyuge inocente o abandonado, sólo pueden tomarse como la proposición de otorgar ese perdón, que sólo se actualizará si cesa la causal, o sea, si el otro cónyuge cede en su actitud de abandono y reanuda la vida matrimonial; así que, si no accede, no se tendrá por interrumpido el abandono desde que éste se realizó, con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que la injustificación del abandono se hace más patente con el rechazamiento de la propuesta; en consecuencia, el requerimiento que haga el cónyuge abandonado al abandonante para que se incorpore junto con sus hijos al hogar conyugal, no puede considerarse un perdón.

Amparo directo 5164/74.-Antonio Salas Tlacuahuac.-29 de enero de 1976.-Unanimidad de 4 votos-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas-Secretario: José Rojas Aja.

DIVORCIO. ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE.-Cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, ya no tienen aplicación estricta los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar. La razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Si durante el matrimonio los cónyuges tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus necesidades y posibilidades, en el caso de divorcio, aun cuando deben ser proporcionados y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable: el haber disuelto el matrimonio.

Amparo directo 5250/75.-Hugo Carretero González.-16 de junio de 1976.-5 votos.-Ponente: David Franco Rodríguez-Secretario: Efraín Ochoa Ochoa.

Precedente:

Amparo directo 3278/74.-Alfonso Emanuel Vallarta Godoy.-2 de febrero de 1976.-5 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

DIVORCIO. EMBRIAGUEZ HABITUAL COMO CAUSAL DE.-La causal de divorcio referida en la fracción XV del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, determina como requisito que la embriaguez habitual de una persona amenace causar la ruina de la familia o sea motivo continuo de desavenencia conyugal, por lo que para que se dé este extremo, no basta que existan desavenencias conyugales aisladas, sino que debe haber una humillación, mortificación o continua desavenencia entre los cónyuges, que verdaderamente haga imposible la vida de ellos y su familia, o bien, que la conducta del sujeto afecto a las bebidas embriagantes amenace con causar la ruina de la familia por su ebriedad consuetudinaria, perdiendo todo respeto por su hogar, cónyuge e hijos.

Amparo directo 4129/74.-Rosa Alfredina Monterrey Peyrot de Mendoza.-15 de marzo de 1976.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: David Franco Rodríguez.-Secretario: Efraín Ochoa Ochoa.

Precedente:

Amparo directo 3333/73.-Daniel Zavala Prado.-25 de agosto de 1975.-Unanimidad de 4 votos-Ponente: Rafael Rojina Villegas.

DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSAL DE. NO EXISTE EN EL ESTADO DE MEXICO.-Son infundados los conceptos de violación, que se estudian juntos por estar relacionados entre sí. En efecto, en ellos se alega, fundamentalmente, que la sala responsable obró en forma incorrecta en la sentencia impugnada, cuando estableció que por no estar incluida en el artículo 253 del Código Civil del Estado de México, la causal de divorcio consistente en la incompatibilidad de caracteres, no era obligatorio para ella acatar la tesis de jurisprudencia número 160, que aparece en el volumen correspondiente a la Tercera Sala en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que comprende los años de 1917 a 1965, estimándose que contrariamente a lo aseverado por la quejosa, la responsable obró correctamente, toda vez que examinando el mencionado artículo 253 del Código Civil del Estado de México, se advierte que efectivamente no contempla como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres, de modo que en dicha entidad federativa no puede disolverse el vínculo matrimonial con base en tal causal. El quejoso argumenta que es obligatoria la Jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los Tribunales del fuero común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo y que como la tesis de jurisprudencia número 160 a que se hizo alusión anteriormente, se refiere a la incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio, entonces la responsable estaba obligada a acatar dicha tesis, a lo cual debe decirse que no tiene razón en lo que alega, porque la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene por finalidad principal la de interpretar el derecho establecido por el legislador y no puede sustituir a éste en la creación de la Ley, sin que importe que la tesis de referencia no indique en forma precisa que tendrá vigencia solamente en las legislaciones donde se incluya la causal de divorcio por...

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