Delitos de Abogados y Apoderados: El Artículo 1066 del Código Penal

ESTUDIOS JURIDICOS

DELITOS DE ABOGADOS Y APODERADOS.

EL ARTICULO 1066 DEL CODIGO PENAL.

Por el Lic. Ramón PRIDA;

La Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal acaba de pronunciar una sentencia que en mi concepto entraña un error jurídico de trascendencia, y como podría servir de precedente, creo indispensable señalar los errores que dicho fallo contiene; con tal propósito publico la sentencia de la mayoría de la Sala, compuesta por los Lics. Everardo Gallardo y Carlos Chico, el voto particular del Magistrado Lic. D. Domingo Barrios Gómez y la interpretación que yo juzgo legal al art. 1066 del Código Penal que es el que interpreta erróneamente la mayoría de la Sala. A efecto de que los lectores de "El Foro" puedan apreciar mejor los razonamientos de la mayoría de la Sala, del Magistrado disidente y mi opinión, haré un breve resumen del caso, omitiendo los detalles que no interesan al punto jurídico que estudio.

El Sr. N. tutor del menor R. nombró su apoderado al Sr. G. y éste con tal carácter administró los bienes del menor. Un año antes, o poco menos, de que el menor llegara a la mayor edad, el tutor, temeroso de que el menor al ser emancipado derrochara la fortuna que durante la administración de la tutela se había, acrecentado bastante, ordenó a su apoderado comprara para el menor dos fincas urbanas, con los fondos que tenía en caja. El apoderado, en cumplimiento de la orden de su mandante, hizo la operación; pero por dificultades en las oficinas para obtener los certificados de pagos de contribuciones necesarios, la escritura de compra-venta no se firmó sino días después de haber llegado el menor a la mayor edad, aunque, repito, la operación estaba cerrada con mucha anticipación.

El tutor presentó sus cuentas de la tutela ante uno de los jueces de lo civil, quien aprobó dichas cuentas, pero el apoderado del menor, no estuvo conforme con el procedimiento y acusó al apoderado del tutor del delito de abuso de confianza. El juez declaró que no existía tal delito y la Sexta Sala confirmó ese fallo; posteriormente el Ministerio Público, por los mismos hechos y sin que hubiera ninguna diligencia posterior; acusó al apoderado del delito previsto en el art. 1066 del Código Penal, y la mayoría de la misma Sexta Sala confirmó el auto de bien preso dictado por el Juez de lo penal por el delito que define el art. 1066 del Código. Esa resolución que considero, como digo más arriba, anti-jurídica, sienta un precedente y una jurisprudencia en mi concepto peligrosos y es por ello que publico este estudio, en el que me concreto a señalar la mala interpretación que se da al art. 1066 del Código Penal, desentendiéndome de otros errores jurídicos que contiene el fallo, porque no es mi ánimo discutir a responsabilidad del acusado, sino sólo señalar una interpretación a la ley que, repito, rechaza mi criterio jurídico, y considero de trascendencia social.

La sentencia de la mayoría de la Sexta Sala dice así:

México, 31 de octubre de 1928.-Vistos; y

Considerando, 1.-El Juez Quinto de lo Penal, con fecha 26 de mayo último, declaró en prisión formal a preventiva a E. G., por el delito de apoderado previsto en los arts. 1066 y 1070 del Código Penal. El inculpado interpuso contra esta resolución el recurso de apelación, que le fue admitido en el efecto devolutivo, tocando conocer del negocio, por turno, a esta Sala, donde se verificó la Vista de ley con la asistencia de las partes, que alegaron lo que estimaron conveniente, habiendo exhibido el acusado un escrito y varios anexos. El delito que prevén los arts. 1066 y 1070 de la Ley Penal, que el Ministerio Público atribuye a G., lo hace consistir, de modo substancial, en que, habiendo tenido el mencionado G. el carácter de apoderado de N., tutor de R., con la personalidad indicada, adquirió, para el mismo menor, cuando ya éste era mayor de edad, dos casas. Los dos preceptos legales invocados establecen que los abogados que, habiendo recibido como tales, o como apoderados alguna cantidad de dinero, créditos, fincas, mercancías u otros valores, los distraigan de su objeto, o a su tiempo se nieguen a dar cuenta de ellos con pago, serán castigados como reos de abuso de confianza, siendo aplicable esta disposición a los apoderados judiciales o extrajudiciales. Así, pues, los elementos constitutivos del delito que se estudia, son: a) que un abogado reciba como tal, o como apoderado, o un individuo que solamente sea apoderado, alguna cantidad de dinero, créditos, fincas, mercancías u otros valores; b) que distraigan esos valores de su objeto, o, a su tiempo, se nieguen a dar cuenta de ellos con pago. El primer elemento está comprobado con la confesión del inculpado, quien está conforme en que, en su calidad de apoderado del tutor de R., recibió diversos valores de la propiedad de los mencionados menores.

Para establecer si está justificado o no el segundo de los elementos citados, es necesario precisar, de manera jurídica y exacta, el alcance de la frase que emplea el art. 1066 del Código Penal, "distraer valores de su objeto", lo que no puede ser otra cosa que invertir esos valores, sin derecho en forma distinta de la debida, o emplearlos en alguna cosa determinada, sin la autorización correspondiente, en virtud de que la palabra significa destinar una cosa a un uso indebido; y, en el caso sujeto a la decisión judicial, se demostró, con la propia confesión del inculpado, que este último, teniendo en su poder una cantidad de dinero de la propiedad de R., con el objeto de entregarla a su dueño, porque este último ya habla llegado a la mayor edad; la distrajo de su objeto, comprando dos casas, sin derecho, para el mencionado individuo. Entonces, debe concluirse que está comprobado el segundo y último de los elementos constitutivos que se viene estudiando; y, por ende, la existencia de ese delito, sin que sea necesario, por no exigirlo el art. 1066 del Código Penal, que el agente activo del delito sea apoderado, cuando distrae de su objeto los valores de que se trate.

Se ha pretendido, sin razón, que, para que exista el delito especial que creó el art. 1066 del Código Penal, se requiere que concurran los elementos constitutivos del abuso de confianza, consignados en el art. 407 del Código de las Penas, pero ello es incierto y contrario a lo que, expresamente, establece el mencionado art. 1066 de la Ley Penal, en razón de que este precepto sólo exige los dos elementos que ya se examinaron; y, aunque ordena que los que ejecuten los hechos consignados en esa disposición, "sean castigados como reos de abuso de confianza", esto último no tiene más finalidad que determinar la pena que debe imponerse a los responsables del delito que el mismo artículo establece, pues, de otra suerte, tal precepto de ley sería enteramente, inútil y jamás tendría aplicación. Esta tesis la corrobora el siguiente razonamiento, que no tiene réplica: el delito que prevé el art. 1066 del Código Penal admite, de manera terminante, que se puede cometer, al distraer de su objeto "bienes inmuebles", fincas, y, en cambio, el delito de abuso de confianza no se puede ejecutar en bienes de esa naturaleza, desde el momento en que el art. 407 del Código Penal exige, entre otras cosas, que se disponga de "bienes muebles". El delito previsto en el art. 1066 del Código Penal merece pena corporal conforme a lo que ordena dicha disposición y a los arts. 407 y 376 de la misma Ley.

Al inculpado se le tomó su declaración preparatoria, se le impuso de la causa de su prisión y de quien es su acusador. En contra...

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