El Delito de Fraude.- Crítica de la Sentencia Pronunciada por la 6a. Sala en Proceso Seguido a los Sres. Schulze y Bress (2a. Parte)

JURISPRUDENCIA PENAL
EL DELITO DE FRAUDE
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CRITICA DE LA TEORIA EXPUESTA POR LA 6a. SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL CASO CARLOS SCHULZE Y EDUARDO BRESS.

( Continuación )

por razón de aquellos vendidos que le fizo". Esta disposición de la legislación antigua por lo que se refiere al derecho civil encarnó en nuestra moderna legislación en el artículo 2834 del Código Civil; pero el fraude penal entró claramente en las disposiciones del artículo 416 fracción II, del Código Penal.

Comentando Pacheco el artículo 455 del Código Penal español que se inspiró en las leyes de Partida anteriores, artículo que dice a la letra: "El que fingiéndose dueño de una cosa la enajenare, arrendare, gravare o empeñare será castigado con una multa del tanto al triple del importe del perjuicio que hubiere irrogado. En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre, sabiendo que estaba gravada", trae las siguientes palabras: "La pena que se impone en este artículo es por el hecho sólo de enajenar, arrendar, gravar o empeñar una cosa ajena, fingiéndose su dueño. Más este delito puede ir muy frecuentemente unido con el de hurto o usurpación, en cuyos casos habrá que imponer así mismo las correspondientes a estos otros.

El castigo señalado es una multa del tanto al triple del importe del perjuicio causado ¿qué diremos si no se hubiere verificado perjuicio? Claro que en este caso no hay delito en el concepto de la ley. El perjuicio con aquellas circunstancias, es lo que lo caracteriza."

Las palabras del comentador Pacheco, son muy claras y expresan en mi concepto muy bien las características del delito: Es indispensable que exista un perjuicio, sin él no existe el delito, pero no que el perjuicio lo resienta determinada persona; el delito existe desde el momento en que alguien resulta perjudicado; sea el que aparece engañado o un tercero. El artículo del Código español precisa claramente el concepto "el perjuicio que hubiere irrogado". ¿A quién? A quien quiera lo sufra, que las consecuencias del delito pueden recaer directamente en esta o la otra persona, pero las consecuencias indirectas siempre las sufre la sociedad.

El artículo 455 del Código Penal español fue reformado en la reforma general que se hizo a dicho Código en 1870, y comentando esa reforma Don José González y Serrano dice: "Si cabe se trata con más extensión de estos delitos en los artículos... del Código reformado y los cuales comenta Pacheco desde el folio 345 al 380 del Tomo III. No se ha hecho más en la ley vigente que variar el orden, enumerando los mismos casos y modificando muy poco las penas." Las penas quedaron modificadas sustancialmente en los nuevos artículos, pues el 550 quedó en los siguientes términos: "el que fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenase, arrendare, gravare o empeñare será castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, y una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado. En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada."

Dejando a un lado la cuestión de las penas que fueron reformadas en todas las legislaciones conforme fue precisándose el concepto del delito, sobre todo en los delitos contra la propiedad y muy especialmente en los relativos a fraude y abuso de confianza, vemos que la ley española en su reforma, como la anterior, exige que haya un perjudicado para que el delito exista; es la característica de todo fraude, que haya un perjuicio, pero no señala como esencial que sea determinada persona la que resulte perjudicada. El Legislador español del 70 como el anterior usó de la expresión "perjuicio irrogado"; esto es, exige que haya un perjudicado, pero no que ese perjudicado sea quien sufrió el engaño. Si comparamos el texto de la ley española con las palabras usadas en nuestro Código tendremos que...

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