Defensa adecuada de los inculpados en un Proceso Penal

AutorMargarita Luna Ramos
Páginas521-537

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Introducción

La adecuada defensa del imputado dentro de un proceso penal es una de las garantías más importantes del debido proceso legal.

En palabras de Christian Norberto Hernández Aguirre, concebida como un derecho fundamental atribuido a las partes en todo proceso, la adecuada defensa se puede materializar básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir los materiales de hecho y de Derecho que puedan inluir en la resolución judicial.1

De esta manera, la defensa, que doctrinalmente también se denomina audiencia, constituye una condición de toda democracia y una de las garantías más importantes, ya que implica la principal defensa de que dispone el gobernado frente a actos del poder público que tiendan a privarlo de sus más preciados bienes.

Así, el derecho de defensa constituye una exigencia esencial en la estructura del proceso, al resguardar el equilibrio procesal entre las partes. Así lo reiere Zamora Pierce: "ante la pretensión penal, como tesis que sostiene en forma monopólica el Ministerio Público, la defensa sostiene la antítesis y queda reservado al poder jurisdiccional el efectuar la síntesis".2

La posibilidad de que exista una defensa real disminuye el margen de error en las intervenciones del sistema penal y otorga mayores posibilidades de acercarse en sus decisiones a la verdad por el litigio y la controversia de las partes, en lugar de librar todo el desarrollo del proceso a la actividad unilateral del juez.3

Este derecho y garantía fundamental se encuentra reconocido tanto por la normativa nacional como en los instrumentos internacionales suscritos por México,

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obligando a las autoridades en todo proceso penal a conferir a las partes una defensa adecuada.

La pregunta que surge y que dio lugar a debate en el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es qué se entiende por adecuada defensa, sobre todo si la adecuada defensa de los inculpados en un proceso penal se colma cuando son asistidos por un abogado o simplemente por una persona de su conianza.

En el mes de junio de 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de diversos amparos directos en revisión,4 en los cuales los inculpados por diversos delitos alegaron la violación al derecho de adecuada defensa, argumentando que durante la averiguación previa o durante el procedimiento penal de primera y segunda instancias, y en algunos casos, el defensor no era abogado sino una persona de su conianza sin especialización en Derecho, o siendo abogado no se identiicó adecuadamente.

Una cuestión por resaltar en estos asuntos es que los hechos tuvieron lugar de 2007 a 2010, esto es, antes de que se expidiera la reforma constitucional en materia penal de 2008 o durante la vacatio legis.5

Esta particularidad llevó la discusión al análisis del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República, en su texto vigente en la época de los hechos tanto como el texto reformado, así como también al debate sobre cuál de ellos era el texto aplicable.

El presente trabajo tiene por objeto exponer la solución que adoptó la mayoría del Tribunal Pleno, reiriéndome para ines de la exposición, en una primera par-

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te, a las consideraciones que se plasmaron en la ejecutoria del amparo directo en revisión 207/2013, en la inteligencia de que tales consideraciones constituyeron el precedente para el resto de los asuntos en comento, que se resolvieron en idéntico sentido, en lo particular del amparo directo en revisión 2886/2012, al que me referiré en adelante.

En segundo término, me permito exponer mi criterio personal en torno a la resolución mayoritaria y las razones jurídicas en que se funda.

Por principio, es menester tener presente que el artículo 20 constitucional consagra una serie de derechos en favor del inculpado (ahora persona imputada) durante todas las etapas del proceso penal, esto es, desde que es detenido, durante la declaración ministerial, durante el juicio y, en su caso, en la ejecución de la sentencia, como quedó evidenciado a partir de la reforma de 1993, siguiendo la línea que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ya había trazado.

Inicialmente, el artículo 20 constitucional reunía un solo grupo de garantías que se referían a los principios generales del procedimiento penal. Sin embargo, con las reformas de las que ha sido objeto en el año 2000, este conjunto se dividió de manera especíica en dos grupos:6 las garantías del inculpado en todo proceso penal, y las garantías de la víctima o del ofendido, lo que implicó la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impu- nidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el in de ser restituida o compensada, marcando una nueva etapa en la defensa de los derechos humanos, en lo que se reiere al proceso penal. Con esta reforma, la víctima del delito adquirió una serie de prerrogativas que lo identiican como sujeto de Derecho con mayor presencia en el procedimiento penal.7

A este proceso de protección y equilibrio de los derechos del inculpado tanto como de la víctimas se sumó la reforma en materia de justicia penal de 18 de junio de 2008, en la que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución, entre ellas el mencionado artículo 20, incorporando las bases del debido proceso legal y el mandato claro de un proceso penal acusatorio y oral en todos los ámbitos.

Así, en el artículo 20 de nuestra Constitución se consagran los derechos y garantías que las autoridades encargadas de la investigación y persecución del delito (Ministerio Público) y las encargadas de la administración de justicia (Juzgados y Tribunales) deben respetar.

Uno de los derechos incluidos en el texto constitucional de referencia, parte fundamental que incluye el debido proceso penal y que ha sido objeto de cambios en esta última reforma, es el de la adecuada defensa, tema en el que centraré esta participación.

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Previamente a la reforma de 2008, el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal establecía:

Artículo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

  1. Del inculpado: [...]

    1. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su conianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oicio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

    [...].

    Como se advierte, el texto constitucional antes de la reforma de 2008 refería el derecho de todo inculpado a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por perso-na de su conianza. Esta circunstancia, en la práctica, permitía que el inculpado, por razones muchas veces ajenas al proceso penal, determinara como defensor a una persona no especializada en Derecho, y por tanto recibía una pobre representación en el juicio.

    A partir de la reforma de junio de 2008, el texto constitucional que se comenta dispone:

    ARTÍCULO 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    [...]

  2. De los derechos de toda persona imputada: [...]

    1. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

    [...]

Interpretación de la mayoría del tribunal pleno

En términos generales en todos los asuntos que se reseñan, se planteó como concepto de violación en los amparos de antecedente la vulneración al derecho fundamental de defensa adecuada, en virtud de que la persona que nombraron como defensor particular los inculpados, y que los asistió en el proceso penal, no se acre-ditó como licenciado en Derecho o simplemente fueron designadas personas de su conianza, aduciendo, en vía de agravios en la revisión, la indebida interpretación del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución federal.

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En el contexto señalado, la materia de constitucionalidad a resolver, consistió en determinar si se había violado o no la garantía de defensa adecuada cuando se permite que una persona asista a un inculpado en una diligencia sin acreditar legal-mente su condición de abogado.

Cabe reiterar que en el particular caso que se comenta del amparo directo en revisión 2886/2012, el proceso penal se inició en 2010, esto es, año en que en el municipio de Tlalnepantla aún no había entrado en vigor el Sistema Procesal Penal Acusatorio (a partir del 1º de abril de 2011), en términos de la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Acusatorio, Adversarial y Oral en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicada en la gaceta estatal el 30 de septiembre de 2009.

Sin embargo, el estudio de constitucionalidad se realizó conforme a la interpretación del artículo 20 constitucional, vigente a partir de la reforma de 18 de junio de 2008, a la luz de las disposiciones constitucionales y convencionales que se estimaron aplicables al caso.

No omito señalar que el primer punto a debate cuando se dio inicio al examen de los asuntos por el Tribunal Pleno, fue justamente si procedía o no...

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