Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas trabajadoras del campo.

Fecha de entrada en vigor25 Enero 2024
EmisorSECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Fecha de publicación24 Enero 2024
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-federal-trabajo-42598672">Ley Federal del Trabajo</a> y de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-seguro-social-42592226">Ley del Seguro Social</a>, en materia de derechos laborales de las personas trabajadoras del campo
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales de las personas trabajadoras del campo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DELTRABAJO Y DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL CAMPO
Artículo Primero.- Se reforman la denominación del Capítulo VIII del Título Sexto, los artículos 279; 279 Bis; 279 Ter; 279 Quáter; 280; 280 Bis, primer párrafo y las fracciones I y III; 282; 283, primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI, VII, X, XIII y XIV; 284, primer párrafo y fracciones I, II y III; 542, primer y segundo párrafos; 547, primer párrafo y fracción VI; 997; 1003, segundo párrafo; y 1004, primer párrafo; se adicionan un cuarto párrafo al artículo 279; un segundo y tercer párrafo al artículo 280 Bis; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 282; un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos a la fracción X, un segundo párrafo a la fracción XI, un segundo y tercer párrafos a la fracción XIII, un segundo párrafo a la fracción XIV, las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XIX al artículo 283; un artículo 283 Bis; un artículo 283 Ter; las fracciones IV, V, VI y VII al artículo 284, un artículo 284 Bis y un artículo 997-A, y se deroga la fracción VIII del artículo 283 de la LeyFederal del Trabajo, para quedar como sigue:
CAPITULO VIII
Personas Trabajadoras del Campo
Artículo 279. Personas trabajadoras del campo son las personas físicas que realizan labores dirigidas a la obtención de alimentos o productos primarios a través de la realización de diversas tareas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstas no sean sometidas a algún tipo de proceso industrial y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
No se considerarán personas trabajadoras del campo quienes laboren en empresas agrícolas, hortícolas, ganaderas, forestales, acuícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes que adquieran productos de medio rural, para realizar actividades de empaque, reempaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural.
Las personas trabajadoras del campo podrán ser permanentes o temporales.
Todas las personas trabajadoras del campo, cualquiera que sea la modalidad de contratación, tienen derecho a acceder a la seguridad social.
Artículo 279 Bis.- Persona trabajadora del campo es aquella contratada por tiempo indeterminado, o la prestación de sus servicios es de forma continua.
Artículo 279 Ter.- La persona trabajadora del campo temporal es aquella persona que es contratada por obra, tiempo determinado o por temporada, conforme a la naturaleza o necesidades propias de las actividades comprendidas dentro de este Capítulo.
Este esquema de trabajo comprende las personas trabajadoras del campo denominados estacionales, eventuales, jornaleras y jornaleras migrantes.
Artículo 279 Quáter.- La persona empleadora deberá llevar un padrón especial de las personas trabajadoras del campo temporales para registrar la acumulación del tiempo contratado, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éste, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.
Artículo 280.- La persona trabajadora temporal del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para una o varias personas empleadoras, tiene a su favor la presunción de ser persona trabajadora del campo permanente.
La persona empleadora deberá llevar un registro especial de las personas trabajadoras del campo temporales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.
Al final de la obra, el tiempo determinado o la temporada, la persona empleadora deberá pagar a la persona trabajadora del campo las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada persona trabajadora del campo en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados, la antigüedad acumulada hasta esa fecha, así como las retenciones y aportaciones por concepto de seguridad social.
Artículo 280 Bis.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las personas trabajadoras del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza esencial de los trabajos para la seguridad y soberanía alimentaria del país, así como la cantidad y calidad de éstos;
II. ...
III. Los salarios y prestaciones percibidas por las personas trabajadoras del campo de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos en las actividades a que se refiere este Capítulo, donde las personas trabajadoras del campo estén suficientemente organizadas.
La persona empleadora podrá convenir con la persona trabajadora del campo una retribución superior al salario mínimo profesional siempre que no se exceda la jornada máxima legal.
Cuando el salario se determine por unidad de obra, la persona empleadora estará obligada a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada y a responder por la supresión o reducción del trabajo, en estos casos la persona empleadora garantizará el pago de por lo menos el salario mínimo profesional.
Artículo 282.- El trabajo del campo deberá fijarse mediante contrato por escrito, siempre que una persona se obligue frente a otra a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en las actividades a que se refiere este Capítulo, de manera subordinada y mediante el pago de un salario.
Las condiciones de trabajo deberán constar en dicho contrato, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y lo señalado en este Capítulo. Además, dichas condiciones de trabajo establecerán los mecanismos acordados para informar a las personas trabajadoras del campo acerca de las autoridades del trabajo y servicios sociales a las que se podrán acudir cuando la persona trabajadora del campo considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Todas las personas trabajadoras del campo deberán contar con un ejemplar del contrato de trabajo. La falta del escrito del contrato de trabajo no priva a las personas trabajadoras del campo de los derechos que deriven por los servicios prestados, y será imputable a la persona empleadora la falta de esa formalidad.
Las personas empleadoras de servicios especializados que intervienen en el proceso de contratación de personal a través del reclutamiento y selección no se considerarán personas empleadoras, este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.
Artículo 283.- En materia de seguridad y salud, las personas empleadoras tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...
II. Proveer gratuitamente habitaciones a las personas trabajadoras del campo y, en su caso, a su familia o dependientes económicos que lo acompañen. Dichas habitaciones deberán cumplir con los requerimientos mínimos de construcción, seguridad e higiene que garanticen un adecuado estándar de habitabilidad en condiciones dignas. En todos los casos las habitaciones deberán contar con piso firme, agua potable, baños, regaderas, lavaderos y comedores. En su caso, proveer de un predio individual o colectivo para la cría de animales de corral;
III. Mantener las habitaciones en condiciones dignas y de habitabilidad, haciendo, en su caso, las reparaciones necesarias y convenientes;
IV. Proporcionar a las personas trabajadoras del campo, durante la jornada de trabajo, alimentación sana, suficiente y variada; agua apta para consumo y uso humano, en cantidad suficiente y servicios sanitarios adecuados e independientes a cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas;
V. ...
VI. Trasladar a las personas trabajadoras del campo y a sus familiares que los acompañen a los servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. En aquellos lugares donde el...

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