Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico.

Fecha de entrada en vigor22 Enero 2022
Fecha de publicación21 Enero 2022
EmisorSECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del <a href="https://vlex.com.mx/vid/expedicion-certificados-personal-aeronautico-358907285">Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico</a>
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6 fracciones IX, X y XVI, 11, 38, 39 y 84 de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE CAPACIDAD DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO
ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9;10; 11, primer párrafo y fracción III; 12; 13; 14, primer párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 20; se modifica la denominación del Título Segundo; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; se modifica la denominación del Capítulo III; 30; 31; 32; se modifica la denominación del Capítulo IV; 33; 34; 35; se modifica la denominación del Capítulo V; 36, primer párrafo; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55, fracciones I, V y VI; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92, primer párrafo y fracción IV; 93; 94; 95, primer párrafo y fracción IV; 96; 98, primer párrafo y fracción IV; 99; 100, primer párrafo; 101; 102, primer párrafo; 103; 104; 105 fracciones I y V; 106, fracción III; 107, primer párrafo; 109; 110; 111; 112, primer párrafo; 113 fracción II; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 125, primer párrafo; 126; 127; 128; 129, primer párrafo; 130; 131, primer párrafo y fracción II; 132; 133; 134; 136; 137; 138 y 139; se ADICIONAN el artículo 3 Bis; un último párrafo al artículo 11; 12 Bis; 12 Ter; una fracción IV al artículo 14; un segundo párrafo al artículo 21; los artículos 21 Bis; 34 Bis; 35 Bis; 36 Bis; 46 Bis; una fracción V Bis al artículo 105; un inciso c bis) a la fracción I y una fracción III Bis al artículo 106; las fracciones V y VI al artículo 113; 113 Bis; 114 Bis; 121 Bis; 121 Ter; 121 Quáter; 121 Quinquies; 121 Sexies; 121 Septies, y se DEROGA el artículo 97 del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico, para quedar como sigue:
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto establecer los requisitos para la obtención, revalidación, recuperación, reposición, convalidación de licencias, permisos, autorizaciones y certificados de capacidad para la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y en forma congruente con los demás Reglamentos que derivan de ésta, así como establecer los derechos y obligaciones que confieren dichos documentos.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Aeronave de ala fija: Aeronave que debe su sustentación a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones;
II. Aeronave ultraligera: Aeronave de ala fija o rotativa cuyo peso máximo de despegue no excede de cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (mil libras);
III. Aerostato: Aeronave que se sustenta en el aire por medio de un gas más ligero que el aire o con aire caliente;
IV. Aptitud para el vuelo: La aplicación conveniente de buen juicio y conocimientos sólidos, pericias y actitudes bien consolidadas para lograr los objetivos de vuelo;
V. Aptitud Psicofísica: Es el conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables, que debe reunir el Personal Técnico Aeronáutico (PTA) para realizar las funciones inherentes a sus actividades normadas en la Ley y el presente Reglamento;
VI. Aterrizaje: Fase final de un vuelo, donde la aeronave se posa sobre una superficie terrestre;
VII. Autoridad Aeronáutica: La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil;
VIII. Autoridad de Aviación Civil: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia aeronáutica;
IX. Autorización: Acto por el cual la Autoridad Aeronáutica, con base en las disposiciones de la Ley, otorga por escrito y en forma individualizada el derecho para ejercer las actividades inherentes a la misma;
X. Bitácora de vuelo del piloto: Documento en el que se registra cronológicamente el tiempo de vuelo efectuado por la tripulación titular de la misma, la cual debe ser aperturada y certificada por la Autoridad Aeronáutica, con las horas de vuelo real y el tiempo que corresponda al dispositivo de instrucción para simulación de vuelos, o simulador de vuelo, autorizados por dicha Autoridad, incluyendo el tipo de vuelo;
XI. Capacidad o habilitación: Autorización inscrita en una licencia o asociada con ella y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, derechos, obligaciones o restricciones referentes al titular de dicha licencia;
XII. Certificado de capacidad: Constata la habilitación o competencia en los diferentes tipos o niveles de especialización del Personal Técnico Aeronáutico (PTA);
XIII. Certificado de estudio: Documento que acredita a su titular la conclusión y aprobación del curso de instrucción reconocido de formación, capacitación, adiestramiento, recuperación, convalidación y actualización; expedidos por el ente autorizado;
XIV. Clase de Aeronave: Clasificación de aeronaves en terrestres, hidroaviones, anfibios, de uno o más motores o rotores, por su tipo de operación al despegue y aterrizaje, en tierra, agua o ambos;
XV. Competencia: La combinación de pericias, conocimientos y aptitudes que se requieren para desempeñar una tarea, ajustándose a la norma prescrita;
XVI. Competencia lingüística: Acreditación del nivel de dominio del idioma inglés que se requiere para el ejercicio de su profesión en el ámbito internacional, dicho dominio del idioma debe ser de nivel 4 como mínimo, utilizando la escala de calificación de competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional;
XVII. Componente: Parte constitutiva de un equipo o sistema;
XVIII. Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la misma;
XIX. Constancia de Aptitud Psicofísica: Documento previsto en los artículos 2, fracción V y 18 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, que contiene la evaluación realizada a los aspirantes y al Personal Técnico Aeronáutico (PTA), conforme al tipo de licencia correspondiente y la cual es reconocida por la Autoridad Aeronáutica;
XX. Convalidación de licencia: Acto administrativo mediante el cual se reconoce por escrito una licencia y la capacidad inscrita en la misma, otorgada por una Autoridad de Aviación Civil, la vigencia de dicha convalidación no excederá la vigencia que ésta haya otorgado a su licencia;
XXI. Copiloto: Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave, es decir, realiza las actividades de primer oficial, a excepción del piloto que vaya a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo;
XXII. Curso de instrucción reconocido: Conjunto de actividades didácticas destinadas a la formación, capacitación o adiestramiento, en un periodo de tiempo determinado, basado en planes y programas de estudio aprobados a una institución educativa, con el objeto de adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, autorizaciones o certificados de capacidad a que se refiere el presente Reglamento;
XXIII. Dirigible: Aerostato propulsado por motor;
XXIV....

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