Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015

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Sección 11 7.1. De la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
11.7.1.1. Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio de 2016.

Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
(R) 11.7.1.2. Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.

Efecto retroactivo del régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras al 1 de enero de 2014
11.7.1.3.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones I y II de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes aplicarán de manera retroactiva al 1 de enero de 2014 lo dispuesto en los artículos 74 y 74-A de la mencionada Ley, siempre que presenten a más tardar el 31 de marzo de 2016, el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

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El aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado en las ADSC, con la finalidad de que pueda darse el efecto retroactivo a que se refieren las mencionadas fracciones.

Opción del pago del ISR conforme al Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo
(R) 11.7.1.4. Los contribuyentes que deseen aplicar la opción de pagar el impuesto diferido en los términos establecidos en el Artículo Segundo, fracción IX de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, podrán presentar el aviso a que se refiere el último párrafo de dicha fracción, las declaraciones que en su caso proceda presentar de conformidad con lo establecido en el tercer y quinto párrafos del mismo precepto y el desistimiento que en su caso proceda de los medios de impugnación interpuestos contra las reformas en materia de consolidación fiscal, a más tardar el 1 de agosto de 2016.

Los pagos a que se refieren los incisos a) y b) del cuarto párrafo de la citada fracción IX, se deberán enterar con actualización y recargos, conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de los pagos a que se refiere el inciso a), la actualización se calculará con el factor de actualización que corresponda al período comprendido desde el mes que se indica en el propio inciso y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes que se indica en el propio inciso y hasta el mes en que se realice el pago.

  2. El pago a que se refiere el inciso b) se actualizará con el factor de actualización que corresponda al período comprendido desde el mes de marzo de 2016 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de abril de 2016 y hasta el mes en que se realice el pago.

Los pagos a que se refieren los incisos c) a i) del citado cuarto párrafo, se deberán enterar con la actualización y conforme al esquema de pagos que en la misma fracción se señalan.

El aviso referido en el primer párrafo se presentará median-te escrito libre ante la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo III, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

Aviso crédito por pérdidas fiscales
11.7.1.5.
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción XII, inciso a) de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes presentarán el aviso a que se refiere dicho inciso a más tardar el día 28 de febrero de 2016 mediante la forma oficial “Aviso Crédito por Concepto de Pérdidas Fiscales”, contenida en el Anexo 1 de la RMF, atendiendo

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a lo establecido en la ficha de trámite 109/ISR “Aviso crédito por pérdidas fiscales” del Anexo 1-A.

La aplicación del crédito que se señala en el aviso quedará condicionada al cumplimiento del requisito a que se refiere el inciso c) de la fracción XII del Artículo Segundo de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo.

Requisitos para pagar el ISR por ingresos derivados de inversiones en el extranjero retornados al país
11.7.1.6.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, podrán optar por pagar el ISR de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII referida por los ingresos e inversiones mantenidos en el extranjero, siempre que, además de los requisitos establecidos en el citado dispositivo, cumplan con lo siguiente:

I. Que el ISR que corresponda a los ingresos y a las inversiones directas e indirectas mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, se pague totalmente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.

Los contribuyentes que paguen el ISR en los términos de esta fracción, no pagarán actualización, multas ni recargos y podrán efectuar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, en términos del artículo 5 de la Ley del ISR, por los citados ingresos que retornen y se reinviertan en el país, el monto de las multas y los recargos a que se refiere este párrafo no se considerará ingreso acumulable para efectos de la Ley del ISR.

Para efectos de lo anterior, el pago del ISR se realizará median-te la presentación de la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, observando el siguiente procedimiento:

a) Presentarán la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” a través del Portal del SAT.

En la declaración se capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes.

b) Concluida la captura, se enviará la declaración a través del Portal del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación, el sello digital generado por dicho órgano, así como el importe total a pagar, la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago y su fecha de vigencia.

El importe total a pagar señalado en el inciso anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.

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Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de pagar el ISR derivado de los ingresos y las inversiones mantenidos en el extranjero, cuando hayan presentado la declaración a que hace referencia esta regla a través de Internet en el Portal del SAT y hayan efectuado el pago en la institución de crédito autorizada.

Asimismo, para que procedan los beneficios establecidos en la presente regla, los recursos que se retornen al país deberán invertirse conforme a lo dispuesto en la regla 11.7.1.10.

c) En las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes, se deberá seguir el procedimiento establecido en los incisos a) y b) de la presente regla.

Por la diferencia del ISR a cargo deberá pagarse actualización y recargos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17-A y 21 del CFF, presentado el formato “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” a más tardar el 21 de julio de 2016.

II. Cuando el pago del ISR que corresponda a los ingresos prove-nientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, no se realice dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, el ISR a cargo se actualizará y causará recargos desde la fecha en que los recursos ingresaron al país y hasta la fecha en que se realice el pago, la cual no deberá exceder del 21 de julio de 2016.

Los contribuyentes que paguen el ISR en los términos de esta fracción, podrán efectuar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, en términos del artículo 5 de la Ley del ISR, por los citados ingresos que retornen y se reinviertan en el país.

En este supuesto, el pago del ISR deberá realizarse mediante la presentación de la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, la cual deberá presentarse a más tardar el 21 de julio de 2016, siguiendo el procedimiento establecido en la fracción I de esta regla.

III. Cuando se pague sólo una parte del ISR declarado, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero, la diferencia del ISR a cargo deberá pagarse a más tardar el 21 de julio de 2016, con actualización...

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