Decreto por el que se reforma el numeral 1 del artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

EdiciónMatutina
EmisorCámara de Diputados

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, D E C R E T A:

SE REFORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 177 DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Artículo Único

Se reforma el numeral 1 del artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 177
  1. A partir del momento en que una comisión o comisiones reciban una iniciativa y hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente, la diputada o diputado iniciante, podrán ejercer el derecho de remitir por escrito información complementaria y adicional que se encuentre directamente relacionada con el objeto de la iniciativa presentada, y que haya surgido con posterioridad a su admisión por la Mesa Directiva.

    Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en el proceso legislativo de dictamen, la comisión deberá convocar a la diputada o diputado iniciante, a efecto de ampliar la información acerca de su propuesta. Si éste no asistiere continuará el proceso de dictamen.

  2. a 4. ...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su...

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