Decreto Número 557 que Reforma y Deroga Diversas Disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
XalapaEnríquez, Ver., mayo 24 de 2012.
Oficio número 147/2012.
Mayo, Mes del Trabajo.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo.Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente:
Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Se deroga.
Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes y este impedimento se extiende sin limitación de grado en línea recta ascendente y descendente. En línea colateral, se extiende hasta el tercer grado, salvo dispensa.
El parentesco civil es el que nace de la adopción y existe entre el adoptado y el adoptante y los familiares consanguíneos de éste. También existirá parentesco civil con los descendientes del adoptado.
En la adopción, en la obligación de darse alimentos, se estará a lo dispuesto en los artículos 232, 234, 235 y 236 de este Código.
Los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, casados o libres de matrimonio, pueden adoptar a uno o más menores o a un incapacitado aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga veinticinco años de edad más que el adoptado y que acredite además:
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Tener medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del presunto adoptado como si fuera hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
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Que la adopción es benéfica para la persona que se trata de adoptar;
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Ser apto y adecuado para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad que emita el DIF Estatal, por conducto del Consejo Técnico de Adopciones;
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Tener buena salud física y mental, lo cual se acreditará mediante certificado médico y psicológico reciente, emitido por institución pública competente;
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No tener antecedentes penales; y
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Que no se encuentra sujeto a proceso por algún delito contra la vida o la salud personal, contra la libertad, contra la intimidad, contra la libertad o la seguridad sexuales, contra la familia o de maltrato, pues de ser así se postergará el trámite hasta que se dicte sentencia absolutoria y haya causado estado la misma.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
El adoptado adquirirá la misma condición que un hijo consanguíneo con respecto al adoptante o adoptantes y a las familias de éstos, en sustitución de los vínculos que tuvo en su familia de origen, salvo en los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
En la adopción se requiere que los ascendientes del o los adoptantes otorguen su consentimiento ante el...
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