DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Hacienda del DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

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EmisorDepartamento del Distrito Federal

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta: SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL ARTICULO PRIMERO.-Se reforman y adicionan los artículos 41 fracción IV, 42 fracción II, 84 primer párrafo, 237 primer párrafo, 238, 239 fracción VIII, 240 último párrafo, 259 penúltimo párrafo, 260 segundo párrafo, 261 primero y segundo párrafo, 263, 264, 266 fracciones I, V y párrafo final, 271 segundo párrafo, 282 segundo párrafo final, 271 segundo párrafo, 282 segundo párrafo, 285 primero y tercer párrafos, 289 primer párrafo, 294, 295 primer párrafo, 296, 297, 298 primer párrafo, 299 segundo párrafo, 305 tercero y último párrafo, 309 primer párrafo y fracciones II, III y IV, 420 fracciones I a VIII, 421, el título Decimoprimero artículo 443 al 460 y 935 fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTICULO 41.-................................................ ............................................................. IV.-Sobre el 90% de las rentas mensuales que produzcan o sean susceptibles de producir los predios a los que sea aplicable la base de rentas, conforme a la tasa del 8% mensual.

ARTICULO 42 ................................................. II.-......................................................... C)........................................................... b)........................................................... 1.-Por el doble del crédito.
ARTICULO 84

Una vez que el convenio para la autorización del fraccionamiento sea elevado a escritura pública, que el fraccionador otorgue las garantías estipuladas para la ejecución de esas obras y cumpla con las demás obligaciones a su cargo establecidas en el convenio, la Dirección General de Planificación autorizará, por escrito, la enajenación de los lotes correspondientes.

ARTICULO 237

Para el sello de carnes, la Tesorería del Distrito Federal podrá emplearse sellos de tinta, precintos metálicos y otros medios que evidencien el pago del impuesto que establece este título.

ARTICULO 238

La Tesorería del Distrito Federal utilizará números, claves o marcas para los sellos o precintos que acrediten el pago del impuesto sobre matanza de ganado.

ARTICULO 239

............................................... VIII.-Los que transporten carne de dichos animales sacrificados fuera de los rastros o lugares autorizados y los que transporten carnes de los mismos animales sacrificados fuera del Distrito Federal, cuando no paguen el impuesto establecido en este título.

ARTICULO 240

............................................... Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del cobro del impuesto que establece el presente título y de que se haga la consignación a las autoridades competentes, de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.

ARTICULO 259

............................................... Los fabricantes de los productos a que se refiere la fracción V, solicitarán la exención del impuesto a la Tesorería del Distrito Federal. Esta exención surtirá efectos fiscales una vez que dichos fabricantes comprueben que las debidas se ajustan a los requisitos señalados en la citada fracción.

Artículo 260

............................................... Tratándose de las bebidas alcohólicas mencionadas en el artículo 258, los retenedores deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización para marbetar las botellas o envases que las contengan, acompañando los documentos comprobatorios de que el producto se ajusta a los requisitos que señalan las mismas fracciones. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, y en ellas se expresará el número del acuerdo expedido por la Tesorería del Distrito Federal en que se hubiere concedido la autorización, para evidenciar el pago del impuesto conforme a las mencionadas disposiciones.

Artículo 261

Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 250 y 258 de esta Ley, los retenedores que entreguen directamente las bebidas alcohólicas a los expendedores, deberán adherir marbetes o precintos por el valor que corresponda al impuesto retenido, sobre los tapones o cierres en los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstas salgan del almacén o bodega para ponerlas a disposición de los expendedores de dichas bebidas. Los fabricantes o productores de bebidas alcohólicas que no entreguen directamente dichas bebidas a los expendedores, podrán adquirir los marbetes o precintos y fijarlos en los envases, quedando autorizados para repercutir el impuesto, precisamente por el valor de dicho gravamen.

Artículo 263

En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto, así como su domicilio comercial, ya sea en etiqueta adherida al envase o mediante otro procedimiento.

Artículo 264

Para los efectos de este Capítulo, se considerará que el envase carece de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido, cuando carezca de la parte central en los envases cerrados, o cuando carezca de uno o de los dos de sus extremos, si se trata de envases abiertos o cerrados.

Artículo 266

............................................... I.-Los retenedores del impuesto a que se refiere el artículo 250. V.-Los porteadores del alcohol o de bebidas alcohólicas de las gravadas por esta Ley, aún cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento deberá solicitarse por separado por cada vehículo. No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en este artículo, los almacenes generales de depósito y las organizaciones de retenedores o expendedores que no constituyan empresas que conforme a esta Ley deban retener o causar el impuesto.

Artículo 271

............................................... Tratándose de cambio de objeto o de giro, dentro del mismo término se presentará nueva solicitud de empadronamiento.

Artículo 282

............................................... La clausura sólo se levantará si la Tesorería concede el empadronamiento.

Artículo 285

Previamente a cualquiera operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto que establece la tarifa del artículo 258, deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros. Exclusivamente para los efectos del cobro del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, se concede un margen de tolerancia de siete por ciento en cuanto a la capacidad de los envases y la magnitud de su contenido, en la siguiente forma: Artículo 289.-Los retenedores del impuesto, no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de su fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición, procederá a la clausura definitiva de ellos, de acuerdo con el artículo 313.

Artículo 294

El pago del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, no causarán el impuesto adicional de quince por ciento que fija el Título XXIX de esta Ley.

Artículo 295

La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de retenedores y causantes del impuesto, para que designen inspectores especiales que vigilen el cumplimiento de la disposición relativa a dicho impuesto.

Artículo 296

La Tesorería del Distrito Federal tiene acción real para el cobro de los impuestos que establece este Título. En consecuencia, los adquirentes por cualquier causa de expendios de bebidas alcohólicas o de las negociaciones o expendios de alcohol o aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos causados en relación a dichos expendios o negociaciones.

Artículo 297

El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrá pagarse en la forma establecida en este Capítulo. En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto, ni podrán celebrarse convenios o concordatos en relación con este gravamen.

Artículo 298

Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, adquieran o...

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