Decreto por el que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba la 'minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos'.

8 de julio de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 8229
PODER LEGISLATIVO
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
1. Que la Cámara de Diputados, mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-2-805, remitió a esta Quincuagésima Octava
Legislatura del Estado de Q uerétaro la “Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX -X
2. Que de manera tradicional, en México se había presentado un modelo de competencias inserto en el
federalismo que resultaba sencillo, pues en un régimen residual de competencias, la Federación solo contaba
con las facultades que expresamente le concedían los estados y estos se reservaban la competencia original de
todas las demás competencias.
Derivado de esto, la Federación creaba leyes federales y los estados leyes del ámbito local, con la excepción
del entonces Distrito Federal, a quien la Federación también dotaba de leyes del ramo común p ara su
aplicación en ese orden de Gobierno.
3. Que con la adopción de un régimen de Federalismo cooperativo, el órgano reformador de la Constitución
cedió sus facultades originarias de distribución de competencias entre la Federación y los estados y delegó
estas funciones en casos muy concretos a favor del Congreso de la Unión.
De esta manera, en el propio texto constitucional se estableció un régimen sui generis en el que el
Constituyente concedía facultades expresas a favor del Congreso General para regula r las materias
concurrentes, a través de leyes generales que distribuyeran competencia para la propia Federación en el
ámbito federal y para las entidades federativas y los municipios en el ámbito local.
Mediante la adopción de las materias concurrentes se desarrollaron leyes que no eran las tradicionales,
insertas, estas, en ámbitos locales o federales, dando lugar a una tercera forma de legislar materias
concurrentes en las que se privilegiaron dos figuras, la distribución de competencias y el régimen de
cooperación entre las autoridades.
En ese entendido, el Congreso General de la República reguló las materias ambiental, de seguridad pública,
protección civil, educativa, salud y asentamientos humanos, entre otras, hasta llegar a la adopción de materias
concurrentes específicas, siendo ejemplo de ello las figuras delictivas, tales como el secuestro, la trata de
personas, la desaparición forzada, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y más recientemente en delitos electorales.
4. Que la visión del Constituyente en este tema es reconocer la existencia de una materia concurrente, y así
facultar en consecuencia, al Congreso de la Unión para instrumentalizar dicha materia a través de las leyes
generales, distribuir competencias en éstas y establecer la forma en que se coordinarán las autoridades para la
consecución de tales objetivos.
5. Que lo anterior implica que el modelo tradicional en el que la Federación solo podía legislar para sí misma, en
el ámbito de su com petencia federal y, las entidades federativas debían hacer lo propio “legislar para ellas” en
el ámbito del fuero común, se vio trastocado reservando facultades al Poder Legislativo Federal para
subrogarse en esas facultades y “leg islar par a todos ”, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que
configura el sistema coincidente de competencias o doble fuero.
6. Que en ese orden de ideas, si se pretende homologar una determinada materia, dándole un mismo rumbo,
con idénticas disposiciones para lo federal y lo local, debe ser a través de la adopción de un sistema
concurrente de competencias y mediante una Ley General que, dicho sea, de paso se encuentran en un plano
de supremacía jerárquica respecto de las leyes ordinarias, ya sean federales o locales.

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