Decreto por el que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de asilo'.

8 de julio de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 8233
PODER LEGISLATIVO
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDOS
1. Que la Cámara de Diputados, mediante oficio No. D.G.P.L. 63-II-7-891, remitió a esta Quincuagésima
Octava L egislatura del Estado de Querétaro la “Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo
2. Que el término asilo indica la protección que un Estado acuerda a un individuo que busca refugio en su
territorio o en un lugar fuera de su territorio. El derecho de asilo en consecuencia, se entiende como el derecho
de un Estado de acordar tal protección: derecho, por lo tanto, que se dirige al Estado y no al individuo, en virtud
del ejercicio de la propia soberanía y con la única reserva de límites eventuales que derivan de convenciones
de las que forma parte.
3. Que es preciso referir a los instrumentos internacionales que prevén el reconocimiento del derecho a solicitar
y recibir asilo y a que se reconozca la condición de refugiado. En primer lugar, al artículo 14 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 que establece en su numeral 1:
1. “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier
país.”
Por su parte, el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconoce el
derecho de asilo en los siguientes términos:
“Artículo XXVII. Toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de
persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada
país y con los convenios internacionales.”
Así mismo, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, reconoce:
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia…
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de
cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero poder ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde
su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de la raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.”
De igual manera, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951, de la cual nuestro
País forma parte, dispone en su artículo primero lo siguiente:
A. A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a tod a persona:…
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 y debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que
careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país
donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
regresar a él.”

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