Decreto por el que la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba el 'Proyecto de Decreto por el que se reforman y se derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México'.

29 de enero de 2016 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 1069
PODER LEGISLATIVO
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 135 DE LA CONST ITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Cámara de Senadores, mediante oficio No. DGPL-1P1A.5818.21, remitió a esta Quincuagésima
Octava Legislatura del Estado de Querétaro, el “Proyecto de Decreto por el que se reforman y se derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la
reforma política de la Ciudad de México”.
2. Que el objetivo de la presente reforma constitucional es dotar de autonomía al Distrito Federal en su
régimen interior, reconociendo derechos políticos plenos a sus habitantes en el marco de su carácter de
sede de los poderes Federales y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, tiene como
finalidad dotarlo de las mismas condiciones que el resto de las entidades federativas, contando con un
Congreso local con facultades plenas y un Poder Ejecutivo con atribuciones en materias vitales para el
desarrollo económico, social y político de la capital de la República.
3. Que la lógica fundamental que inspira esta propuesta responde a la naturaleza del federalismo: todo lo
concerniente al régimen interior de una entidad federativa, le corresponde a sus ciudadanos determinarlo.
El pacto federal, expresado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe limitarse a
establecer las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, el funcionamiento de los órganos
federales y la relación entre la Federación y las entidades federativas. En el caso de la Ciudad de México,
adicionalmente, se deben considerar únicamente sus características de gran concentración urbana y de
ciudad capital, sede de los poderes.
4. En consecuencia se propone que la Ciudad de México, sea reconocida plenamente como entidad
federativa con la autonomía en el régimen interior que como tal le corresponde y tenga su ley fundamental
propia, que se denominará Constitución Política de la Ciudad de México. En esta Constitución local,
habrán de desarrollarse los derechos fundamentales de sus habitantes y ciudadanos y las bases de
organización y funcionamiento de sus poderes, respetando el mandato y las condiciones que se
5. Que de igual forma, se contempla el reconocimiento del derecho a participar, al igual que las demás
entidades federativas, en el proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Para ello, se propone la reforma al artículo 135, a fin de eliminar la prohibición de no participar
como entidad federativa, en el poder revisor de la Constitución. Asimismo se le otorga, a través de su
órgano legislativo competente, la facultad de presentar ante el Congreso de la Unión, iniciativas de Ley y
de reforma a la Constitución Federal.
6. Que en el mismo sentido, se propone que al igual que en los estados, la constitución local de la Ciudad
de México establezca un sistema de responsabilidades acorde con el Título IV de nuestra Carta Magna.
Con ello, la Ciudad de México tendrá un sistema de responsabilidades propio que atienda las exigencias
de sus ciudadanos y las características específicas de la Entidad. En el mismo sentido, se deposita en su
órgano legislativo la facultad de aprobar la deuda pública de la Entidad y emitir su propia ley en la que se
establezcan las bases, indicadores y límites de endeudamiento público.
7. Que por otra parte, la reforma establece que el titular del Poder Ejecutivo será la cabeza de la
administración pública de la Ciudad de México, el cual será electo y no podrá ser reelecto bajo ninguna
circunstancia. A efecto de que la Constitución local implemente un sistema de reemplazo inmediato y
práctico, no se impone ningún mecanismo específico, ni se asimila al Ejecutivo Federal en cuanto a las
figuras de “provisional”, “interino” y “s ustituto”. Lo ante rior, a efecto de dejar a la ciudadanía de la Ciudad
de México en aptitud de explorar nuevos mecanismos que busquen reducir al mínimo o eliminar cualquier
posibilidad de demora o impedimento en el nombramiento del titular del Poder Ejecutivo local, en caso de
que una situación especial lo requiera.
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8. Que en congruencia con la disposición establecida en el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se mantiene la posibilidad de que, de acuerdo a las disposiciones de la
materia, el Presidente la República ejerza el mando de la fuerza pública en la Ciudad de México, pero
será en la Constitución local donde se determine la forma de nombramiento de quien encabece los
mandos locales de seguridad pública.
9. Que por su parte, el reformado artículo 122 de la Constitución Federal contempla las implicaciones que
tiene, para la Ciudad de México y para el gobierno federal, el hecho de que su territorio sea sede de los
Poderes de la Unión y, en consecuencia, sea ésta la Capital de la República. Al respecto, se establece la
obligación a las autoridades locales de coadyuvar en todo lo necesario para que la Ciudad pueda fungir
como Capital, pero la Federación deberá transferirle los recursos necesarios para que pueda ejercer
plenamente su condición de capitalidad y poder cubrir los gastos que ocasionan los servicios que
demanda la localización en este territorio de las representaciones diplomáticas de otros países, los
predios e instalaciones de los poderes federales, los monumentos nacionales y el invaluable patrimonio
de su Centro Histórico.
10. Que por cuanto a los demás artículos constitucionales reformados, en su mayoría se llevó a cabo una
actualización y depuración terminológica a fin de dar consistencia al texto constitucional, por lo que en
esa tesitura se reforma el artículo 27, para facultar a la Asamblea Legislativa para expedir, al igual que el
resto de las entidades federativas, la ley local de expropiación.
11. Que asimismo, se reforma el artículo 44 con el objeto de plasmar el nuevo carácter que la Constitución
otorga a la Ciudad de México; se reforma el artículo 71 con el fin de otorgarle la facultad de iniciar leyes
ante el Congreso de la Unión, en igualdad de circunstancias que las demás entidades federativas; y se
modifica el artículo 73 eliminando la facultad del Congreso de la Unión de aprobar la deuda pública de la
Ciudad de México.
12. Que de igual forma, se reforma el artículo 76 para sujetar a la Ciudad de México al mismo régimen de
declaración de desaparición de poderes al que se encuentran obligadas las demás entidades federativas;
se modifica la fracción XIV del artículo 89, eliminando lo relativo al indulto, respecto de los sentenciados
del orden común en el Distrito Federal; el artículo 103, para sustituir la denominación Distrito Federal por
Ciudad de México y el 105 a efecto de establecer la legitimación activa de las delegaciones para
promover controversias constitucionales.
13. Que por último se reforma el artículo 108, sustrayendo del ámbito de competencia federal el régimen de
responsabilidad de servidores públicos locales, correspondiendo en adelante a las autoridades locales de
la Ciudad de México, según el artículo 122 propuesto; los artículos 124 y 135 se modifican para ot orgar a
la Ciudad de México igualdad como entidad federativa plena, haciéndole partícipe del Constituyente
Permanente y otorgándole un régimen de distribución de facultades en el contexto de un auténtico
federalismo.
14. Que al tenor del Proyecto de Decreto remitido por la Cámara de Senadores, el texto reformado de la
Carta Magna quedaría conforme a lo siguiente:
“PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE LA
REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o., Apartado A,
fracción
III y Apartado B, párrafo
primero, y párrafo segundo, fracción IX; 3o.,
párrafo
primero y las fracciones III y VIII; 5o., párrafo
segundo; 6o., Apartado
A,
párrafo primero y fracción VIII, párrafos cuarto, quinto y décimo sexto;
17,
párrafo séptimo; 18, párrafos tercero y cuarto; 21, párrafo noveno y
párrafo
décimo, inciso a);
26, Apartado
B,
párrafo primero; 27, párrafo quinto
y
párrafo décimo, fracción VI, párrafos primero y
segundo; 28, párrafos
noveno y
vigésimo tercero, fracción VII; 31, fracción IV; 36, fracción IV; 40;
41,
párrafo primero, así como
la Base
II, párrafo segundo, inciso a), y
la Base
III,
Apartado A, párrafo
cuarto,
y
Apartado C
,
párrafo segundo; 43; 44; 53, párrafo primero; 55, párrafo primero, fracciones III
y V párrafos tercero y cuarto; 56, párrafo primero; 62; 71, fracción III; 73, fracciones III, numerales
3o., 6o. y 7o., IX, XV, XXI, inciso a), párrafo segundo, XXIII, XXV, XXVIII, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I,
XXIX-J, XXIX-K, XXIX-N, XXIX-Ñ, XXIX-P y XXIX-T; 76, fracciones IV, V y VI; 79, párrafo tercero,
fracción I, segundo párrafo; 82, fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 101, párrafo primero;
102, Apartado A, párrafos primero y cuarto, y Apartado
B,
párrafos quinto y décimo primero; 103,
fracciones II y III; 104, fracciones III y VII; 105, párrafo primero, fracción I, inciso a), e), d), h), j), l
)
y
párrafo segundo y fracción
II,
párrafo segundo, incisos a), b), d), f), g) y h); 106; 107, fracción XI;
108, párrafos primero, tercero y cuarto; 110, párrafos primero y segundo; 111, párrafos primero y
quinto; la denominación del Título Quinto; 115, fracción IV, párrafo segundo y fracción V, párrafo
segundo; 117, fracción IX, párrafo segundo; 119, párrafo primero; 120; 121, párrafo primero y
fracciones I,
III,
IV y V; 122; 123, párrafo segundo, Apartado A, fracción XXXI y Apartado
B,
primer
párrafo y fracciones IV párrafo segundo, y XIII párrafos segundo y tercero; 124; 125; 127, párrafo
primero y fracción VI del párrafo segundo; 130, párrafo séptimo; 131, párrafo primero; 133; 134,
párrafos primero, segundo, quinto y séptimo; y 135, párrafo primero; y se DEROGAN la fracción IX del
artículo 76; y los incisos e), f) y k) de
la
fracción I del párrafo segundo, y el inciso e) de la fracción
II del párrafo segundo, ambas del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
2º…
A.
l. y
II. …
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades
o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las
mujeres y los hombres
indígenas
disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en
condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección
popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal,
la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas
comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección
de
sus
autoridades municipales.
IV. a VIII.
...
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las
instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de
los indígenas y el
desarrollo
integral de sus pueblos
y
comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

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