De decreto que propone reformas a los artículos 2, 4, 26, 53, 73, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia indígena., de 20 de Febrero de 2002

DE LEY QUE ESTABLECE MODIFICACIONES EN MATERIA INDIGENA, SUSCRITA POR UN GRUPO PLURAL DE CIUDADANOS DIPUTADOS

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2002.

Dip. Guillermo Anaya Llamas

Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión

Presente

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56, 60, 63, 135, 138, 139, 140, 141, 165 y 168 del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración una INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE MODIFICACIONES CONSTITUCIONALES EN MATERIA INDÍGENA que presenta un grupo plural de legisladores de ésta H. Cámara de Diputados.

La presente INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE MODIFICACIONES CONSTITUCIONALES EN MATERIA INDÍGENA está sustentada en el cumplimiento de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar firmados entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, el 16 de febrero de 1996, bajo el amparo de la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas.

De conformidad con lo anterior, nos permitimos solicitarle respetuosamente efectúe las acciones pertinentes, a efecto de que se incluya en el orden del día de la sesión permanente del próximo 20 de los corrientes.

Sin más por el momento, hacemos propicia esta ocasión, para enviarle un afectuoso saludo y reiterarle la seguridad de nuestra más distinguida consideración.

Dip. Jaime Cleofas Martínez Veloz (rúbrica)

Dip. Guillermo Anaya Llamas

Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión

Presente

Exposición de Motivos

México está constituido por una diversidad de pueblos y culturas, entre los que se encuentran una serie de colectivos culturalmente diferenciados del resto de la sociedad nacional que se han denominado Pueblos Indígenas.

En la actualidad existen 59 pueblos distintos que en su conjunto hacen un total aproximado de 10 millones de habitantes, es decir, aproximadamente el 10% del total de la población nacional mexicana.

Algunos Pueblos Indígenas se encuentran concentrados en un territorio relativamente compacto (como los mixes), mientras otros se hallan dispersos en muy distintas regiones (como los nahuas). Algunos están formados por cientos de miles de personas (hasta un millón y medio los nahuas), mientras en otros sólo sobreviven unas cuantas familias (8, los kiliwes).

La condición india y la pobreza están claramente asociadas. El INEGI (Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática) clasifica como extremadamente pobres a todos aquellos municipios en que el 90% o más de la población son indígenas. De este modo, más de las tres cuartas partes de la población india vive en cerca de 300 municipios clasificados en el rubro de extrema marginación.

Casi la mitad de los indígenas son analfabetos, cuando el promedio a nivel nacional es de poco más del 10% de la población. Alrededor de la mitad de los municipios indígenas carecen de electricidad y servicio de agua potable (frente al 13 y el 21% de los promedios nacionales respectivos).

En tres quintas partes de dichos municipios se observa migración regular de una porción significativa de sus habitantes. Cuatro quintas partes de los niños indígenas menores de 5 años presentan elevados índices de desnutrición.

En ese rubro de edad se observa una cuota de mortalidad del 26%, frente al 20% nacional. La situación anterior no es casual ni gratuita; por el contrario, tiene hondas raíces sembradas por cientos de años. Analizarla, conocerla y combatirla es nuestra tarea.

En nuestro país, a partir de la independencia y, sobre todo, después de restaurada la República, México se planteó la incorporación de los indígenas para que adoptaran los rasgos de la nación moderna y mestiza que se pensaba construir.

La Constitución de 1917, continuando con esta tendencia, preservó la concepción unitaria bajo el principio de la igualdad jurídica, no reconoció la pluralidad cultural del país y, por tanto, se definió la nacionalidad mexicana a partir de una sola lengua, un territorio, una historia y una cultura común.

En 1989 se aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Dentro de las posibilidades que ofrece este Convenio encontramos que su ratificación produce efectos jurídicos inmediatos para el orden interno en casi todo el sistema constitucional latinoamericano.

Esta implicación en términos del proceso de juridicidad significa un avance porque en este instrumento se asumen conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos frente a la hegemonía de los derechos individuales, de esta naturaleza es el sujeto de derecho, el pueblo indígena se define en atención a su origen histórico y a la persistencia de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando en este concepto el principio básico de la autoidentificación. Asimismo, establece que el concepto de tierras debe comprender al de territorio entendido como el hábitat. Sus limitaciones están dadas por la naturaleza misma de un convenio que siendo internacional debe perfilar criterios tan generales que permitan su adaptación a las diversas situaciones de los países integrantes de la OIT.

México fue el primero de América Latina que lo ratificó cuando aún no se reformaba su constitución para incluir la pluriculturalidad. Así, el Senado de la República dictaminó que "el presente convenio no contiene disposición alguna que contravenga nuestro orden constitucional ni vulnere la soberanía nacional".

La ratificación constituye una obligación para que el Estado cumpla con todas las disposiciones y asegure que en el orden jurídico interno no haya leyes en contra y esto incluye la misma constitución.

Perfil de la iniciativa

En primer lugar habría que anotar que la propuesta de iniciativa de modificaciones constitucionales, pactada en los Acuerdos de San Andrés, consiste en reconocer la libre determinación y como expresión de esta la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, a fin de dotarles de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, por ejemplo, formas propias de organización social y política, promoción y desarrollo de sus culturas, aplicación de sus sistemas normativos internos, definición de estrategias para su desarrollo, acceso al uso y disfrute de recursos naturales.

Vista así la autonomía sería un derecho constitucional de los pueblos indígenas, de carácter colectivo ya que ninguno o ninguna de sus integrantes se puede apropiar de él a título individual.

Estos derechos colectivos tendrían el mismo rango, coexistirían con los derechos individuales que ya tenemos todos y todas.

En síntesis, la autonomía de los pueblos indígenas no implica segregación ni reservación o separatismo, pues se dará en el marco del Estado nacional.

Permite una nueva relación de los Pueblos Indígenas con la Sociedad y con el Estado. Este es el sentido de la propuesta de reformas al artículo cuarto.

Las relativas al artículo 115 constitucional buscan propiciar el ejercicio del poder político en todos los niveles y ámbitos de gobierno, desde la base, la comunidad, establecer la integración de los ayuntamientos para que los que tengan población mayoritariamente indígena, si así lo deciden, se remunicipalicen para buscar coincidencia con los territorios actualmente ocupados por los pueblos indígenas y así se establezca la posibilidad de coordinación entre dos o más municipios o varias comunidades entre sí. Todo ello no implica la creación de un cuarto nivel de gobierno.

Así, tenemos a un sujeto de derecho, los pueblos indígenas, con una definición general y abstracta como corresponde a este tipo de normas.

Este sujeto de derechos que existe históricamente sería reconocido con los atributos de libre determinación y autonomía acotadas al ejercicio de derechos específicos en sentido material, esto es en cuanto a su contenido. Por lo que se refiere a su ámbito espacial, esto es el ámbito de aplicación, se respetan los niveles del pacto federal.

La posterior reglamentación de estos derechos constitucionales precisaría el tipo de competencias y regulaciones necesarias para garantizarlos en un marco de paulatina modificación del orden jurídico nacional a fin de que refleje todo él la pluriculturalidad que es característica de la Nación mexicana.

Así pues, la inserción del derecho indígena no implicaría la creación de diversos órdenes jurídicos como se ha señalado ni tampoco se trataría de normas destinadas al 10% de la población nacional considerada indígena.

Criterios constitucionales para abordar la presente iniciativa

La reforma indígena debe analizarse a partir de los principios básicos de supremacía constitucional, de igualdad de las normas constitucionales.

Asimismo se deben tener presente las distinciones entre conceptos propios del derecho internacional público respecto de los del derecho público interno: es el caso de los conceptos de soberanía, territorio y libre determinación

El constitucionalismo es un sistema que, si merece el nombre, si no se reduce a mera cobertura de poderes, toma como punto de partida el reconocimiento de derechos.

Lo hace para el mismo establecimiento de poderes, de unos poderes sociales. Los unos se deben a los otros, los poderes a los derechos. Han de garantizarlos y promoverlos. Para eso sirven constitucionalmente. Lo primero, el derecho, es lo primario o precedente; lo segundo, el poder, lo secundario o derivado.

La definición de reformas constitucionales es momento del derecho sustantivo más que del adjetivo. La armonización y la precisión de procedimientos se verán en la etapa reglamentaria.

Hay conciencia sobre la complejidad jurídica de las reformas propuestas; no están en la lógica que ha imperado en el orden jurídico. Por lo tanto, habría que...

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