Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Fecha de publicación17 Febrero 2022
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de dos mil diecinueve. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El siete de noviembre de dos mil diecinueve, en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de abril del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 32, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, y en la Ciudad de México, el dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 15 de febrero de 2022.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de dos mil diecinueve, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA SOBRE
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS
ADUANEROS
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala, en lo sucesivo denominados "las Partes";
CONSIDERANDO que los servicios aduaneros necesitan fortalecer sus vínculos de cooperación y asistencia mutua;
CONSIDERANDO, asimismo, que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, incluidas las que conlleven la actualización de conductas que trascienden el ámbito aduanero y derivan en el ámbito penal, como el contrabando y la defraudación, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales de las Partes;
CONSCIENTES de la importancia de establecer herramientas que faciliten la correcta determinación de los aranceles aduaneros que se recaudan por la importación y/o exportación de mercancías y la adecuada aplicación de las disposiciones sobre prohibiciones, restricciones y controles;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación internacional en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
CONVENCIDAS de que los esfuerzos para prevenir infracciones a la Legislación Aduanera y para asegurar la correcta recaudación de los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y otros cargos referentes a la importación y exportación, puede lograrse de manera más efectiva a través de la cooperación internacional entre Autoridades Aduaneras;
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en materia de asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, vinculantes para las Partes;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
1) Autoridad Aduanera, para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo sus órganos desconcentrados y las oficinas que de ella dependan; y para la República de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria.
2) Autoridad Aduanera Requerida, la Autoridad Aduanera a la que se le presenta la solicitud de asistencia en materia aduanera.
3) Autoridad Aduanera Requirente, la Autoridad Aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera.
4) Cadena logística de comercio internacional, todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final.
5) Datos personales, la información concerniente a una persona física identificada o identificable, y a una persona jurídica o moral, cuando así lo disponga la legislación nacional de las Partes.
6) Funcionario, cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera u otro servidor público designado por la Autoridad Aduanera.
7) Impuestos Aduaneros, los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes en aplicación de la Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados.
8) Información, todos aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras.
9) Infracción Aduanera, cualquier violación o tentativa de violación de la Legislación Aduanera.
10) Legislación Aduanera, las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones legales aplicadas por las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías o cualquier otro régimen aduanero, cuando se relacione con Impuestos Aduaneros, incluyendo cuotas compensatorias y antidumping o las prohibiciones, restricciones y controles.
11) Persona, cualquier persona física o una persona jurídica o moral, así reconocida por la legislación nacional de cada una de las Partes.
12) Territorio, lo que por territorio nacional se encuentre definido en la Constitución Política que rige a cada una de las Partes.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, deberán proporcionarse asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, eficientar el despacho de mercancías, y para prevenir, investigar y reprimir cualquier infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La asistencia en el marco del presente Acuerdo será proporcionada previa solicitud, para determinar los Impuestos Aduaneros y otras contribuciones fiscales o cargos relacionados con la Legislación Aduanera, y con el propósito de aplicar controles que sean competencia de la Autoridad Aduanera.
3. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información para efectos de dicha materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas desplegadas en el entorno aduanero y su impacto en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones encaminadas a la vulneración de la Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo, pues conocerá de aquéllas cuyo alcance sea configurar contrabando en cualquiera de sus modalidades y/o defraudación cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.
4. La asistencia mutua, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier procedimiento por la Autoridad Aduanera Requirente incluyendo, de manera enunciativa pero no limitativa, los procedimientos de clasificación, valoración, origen y otras características relevantes para la aplicación de la Legislación Aduanera, así como en procedimientos que involucren multas, sanciones, embargos y decomisos.
5. Cualquier acción realizada por las Partes en el marco del...

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