Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, hecho en La Haya el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, en La Haya, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el dos de abril de dos mil diecinueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 24 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho y el tres de mayo de dos mil diecinueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de junio de 2019.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de julio de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, hecho en La Haya el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, referidos en adelante como las "Partes Contratantes";

SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO contribuir al progreso de la aviación internacional;

DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional;

DESEANDO celebrar un Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos sobre Servicios Aéreos entre sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO 1
Introducción Artículos 1 a 19
ARTÍCULO 1

Definiciones

  1. Para los propósitos de este Acuerdo:

    1. el término "Autoridades Aeronáuticas" significa, para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil; para el Reino de los Países Bajos, el Ministro de Infraestructura y Gestión de Agua; o, en cualquier caso, toda persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera de las funciones ejercidas actualmente por dichas Autoridades;

    2. los términos "Servicios Convenidos" y "Ruta Especificada" significan el Servicio Aéreo Internacional, en virtud del presente Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo del presente Acuerdo, respectivamente;

    3. el término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo, y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;

    4. los términos "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional" y "Línea Aérea" tendrán el significado que les asigna el Artículo 96 del Convenio;

    5. el término "Cambio de Aeronave" significa la operación de uno de los Servicios Convenidos por una Línea Aérea Designada, de tal manera que uno o más sectores de la Ruta Especificada sean operados con diferentes aeronaves;

    6. el término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todos los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda a los Anexos o al Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

    7. el término "Línea Aérea Designada" significa la Línea Aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

    8. el término "Provisiones" significa los productos de fácil consumo, para uso o venta a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo alimentos, bebidas, tabaco y productos destinados a la venta o al consumo de los pasajeros durante el vuelo en dicha aeronave;

    9. el término "Tarifa" significa cualquier cantidad, excluyendo los impuestos gubernamentales cobrados o a ser cobrados por la Línea Aérea, directamente o a través de sus agentes, a cualquier persona o entidad por la transportación de pasajeros (y su equipaje) y carga (excluyendo correo) en el transporte aéreo, incluyendo:

    10. las condiciones que regulan la disponibilidad y aplicabilidad de una Tarifa; y

      ii. los cargos y las condiciones para cualquier servicio auxiliar a dicho transporte que sean ofrecidos por la Línea Aérea;

    11. el término "Territorio" en relación con cualquiera de las Partes Contratantes, son las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de la Parte Contratante;

    12. el término "Derechos Impuestos al Usuario" significa un derecho impuesto a las Líneas Aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y servicios conexos;

    13. el término "Capacidad" significa la combinación de frecuencias por semana y (la configuración de) el tipo de aeronave utilizada en la ruta que se ofrece al público por la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s);

    14. el término "Estado Miembro de la UE" significa un Estado que en la actualidad o en el futuro sea una parte contratante del Tratado de la Unión Europea y del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea;

    15. el término "parte caribeña de los Países Bajos" significa las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba;

    16. el término "parte europea de los Países Bajos" significa la parte del Territorio del Reino de los Países Bajos que está situada geográficamente en Europa;

    17. el término "Línea Aérea en la parte europea de los Países Bajos" significa una línea aérea europea establecida en la parte europea de los Países Bajos;

    18. el término "Línea Aérea en la parte caribeña de los Países Bajos" significa una línea aérea

      establecida en la parte caribeña de los Países Bajos;

    19. el término "Residentes de la parte caribeña de los Países Bajos" significa los residentes con nacionalidad del Reino de los Países Bajos originarios de la parte caribeña de los Países Bajos.

  2. La legislación aplicable para la parte europea de los Países Bajos incluye la legislación aplicable de la Unión Europea.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 4

Objetivos

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, salvo que se especifique de otra manera en el Anexo, los siguientes derechos para la operación del Servicio Aéreo Internacional por la(s) Línea(s) Aérea(s) Designada(s) de la otra Parte Contratante:

    1. el derecho de sobrevolar sobre su Territorio, sin aterrizar en este;

    2. el derecho de hacer escalas en su Territorio para fines no comerciales; y

    3. mientras se encuentre operando un Servicio Convenido en una Ruta Especificada, el derecho de hacer escalas en su Territorio para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación.

  2. Nada de lo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo se interpretará en el sentido de otorgar a la(s) Línea(s) Aérea(s) de una Parte Contratante el derecho de participar en el transporte aéreo entre puntos en el Territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes tendrá el derecho de designar, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, a través de los canales diplomáticos, cualquier Línea Aérea para operar los Servicios Aéreos Internacionales en las Rutas Especificadas en el Anexo y de sustituir por alguna otra Línea Aérea previamente designada.

  2. Al recibir dicha notificación, cada Parte Contratante otorgará a la(s) Línea(s) Aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante, sin demora y con sujeción a las disposiciones de este Artículo, la autorización de operación correspondiente, siempre que:

    1. en el caso de una Línea Aérea en la parte europea de los Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los Países Bajos:

    2. la Línea Aérea se encuentre establecida en el Territorio del Reino de los Países Bajos conforme a los Tratados de la Unión Europea y cuente con una licencia de operación válida de conformidad con las leyes de la Unión Europea; y

      ii. el control regulatorio efectivo de la Línea Aérea sea ejercido y mantenido por el Estado Miembro de la UE responsable de la expedición de del Certificado de Operador Aéreo y la Autoridad Aeronáutica respectiva se encuentre claramente identificada en la designación; y

      iii. la Línea Aérea sea propiedad, directa o a través de participación mayoritaria y se encuentre efectivamente controlada por Estados Miembros de la UE o de la Asociación Europea de Libre Comercio y/o por nacionales de tales Estados;

    3. en el caso de una Línea Aérea de la parte caribeña de los Países Bajos...

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