Decreto Número 92.- Por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

Jueves 6 de octubre de 2022 Sección Primera Tomo: CCXIV No. 64
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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LXI” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 92
ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
Órganos del Poder Judicial
Ejercicio de la función jurisdiccional
Artículo 1. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los órganos del Poder Judicial en los términos que
establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y se deposita en:
a) El Tribunal Superior de Justicia, que funcionará en Pleno y en Salas;
b) Una Sala Constitucional;
c) Salas Colegiadas y Unitarias;
d) Tribunales de Alzada;
e) Tribunales de enjuiciamiento, juzgados de primera instancia y juzgados de ejecución;
f) Juzgados de cuantía menor y juzgados de control, y
g) Tribunales laborales.
Amicus Curiae
Artículo 2. Se reconoce la necesidad de dar voz a la sociedad civil a efecto de que se exprese en asuntos relevantes
vinculados a la tutela de los derechos humanos y al control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad. Por ello,
cualquier persona física o moral o colectivo social, podrán expresarse en calidad de “Amicus Curiae” o amigo del Poder
Judicial y aportar argumentos que sirvan como reflexión para esclarecer una cuestión sometida a la jurisdicción de los
tribunales del estado, que poseerán una calidad meramente orientadora y no vinculante. El Pleno emitirá el reglamento
correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia
Residencia
Artículo 3. El Tribunal tendrá como lugar de residencia la capital del Estado. Estará integrado por el número de magistradas
y magistrados que determine el Consejo, mismos que serán designados en los términos previstos por la Constitución, esta
ley y demás normatividad aplicable.
Nombramiento de las y los magistrados y jueces
Artículo 4. Las y los magistrados, jueces y juezas serán nombrados por el Consejo, previa aprobación de un curso de
formación o inducción que impartirá la Escuela Judicial. A éste se accederá a través de un examen de admisión abierto a
quienes cumplan con los requisitos que establezca la Constitución y la convocatoria. La aprobación del curso habilitará para
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presentarse al concurso de oposición respectivo dentro de los dos años siguientes a su conclusión. El Consejo reglamentará
todo lo relacionado a los concursos de oposición.
Duración del cargo de magistradas y magistrados y haber de retiro
Artículo 5. Las y los magistrados durarán en su encargo quince años y su sustitución será de manera escalonada. Los
magistrados y magistradas gozarán de un haber de retiro equivalente, durante el primer año, al ciento por ciento del sueldo
neto que obtengan los magistrados en activo, y los siguientes cinco años, al ochenta por ciento.
El pago del haber de retiro procederá siempre y cuando el magistrado o magistrada haya concluido el periodo de su
nombramiento, o bien, haya ejercido diez años como magistrado o magistrada y t enga más de veinte años al servicio del
Estado o más de setenta años de edad, o padezca una enfermedad que produzca una discapacidad permanente que
inhabilite para el ejercicio de la función, independientemente del tiempo que la haya ejercido.
El desempeo laboral en cualquier otra instancia de gobierno, generar la suspensin de esta prestacin, salvo la actividad
docente.
Aprobación de nombramiento y toma de protesta de magistrados y magistradas
Artículo 6. El nombramiento de las y los magistrados estará sujeto a la aprobación de la Legislatura o, en su caso, de la
Diputación Permanente, misma que deberá otorgarse o negarse dentro del término improrrogable de diez días hábiles
contados a partir de la recepción de la propuesta. Si no se resolviere dentro de ese plazo, el nombramiento se tendrá por
aprobado.
En caso de negativa, el Consejo de la Judicatura formulará una segunda propuesta y si t ampoco es aprobada, quedará
facultado para realizar un tercer nombramiento que surtirá efectos desde luego.
Los magistrados y magistradas que concluyan el proceso satisfactoriamente rendirán la protesta de ley, ante la Legislatura o
Diputación Permanente, en los términos previstos por la Constitución.
Remoción del cargo de magistrada y magistrado
Artículo 7. Las y los magistrados solamente podrán ser privados de su cargo por la Legislatura del Estado a petición del
Consejo, en términos de lo que dispone el artículo 133 de la Constitución.
Si por cualquier motivo superveniente el nombramiento de una magistrada o magistrado quedare sin efecto, el Consejo lo
informará a la Legislatura. En este caso, los actos en que hubiere intervenido el magistrado serán legalmente válidos.
Adscripción de magistradas y magistrados
Artículo 8. Las magistradas y los magistrados ejercerán sus funciones en el Pleno y en las Salas Colegiadas, Tribunales de
Alzada, Salas Unitarias y Sala Constitucional en las que se encuentren adscritos. Su adscripción será determinada por el
Consejo.
Las magistradas y los magistrados que desempeñen el cargo de consejeros, o bien, que ejerzan funciones no
jurisdiccionales o administrativas, no integrarán Pleno, salvo el caso previsto para cubrir las ausencias temporales del
presidente hasta por quince días. Solamente podrán participar en calidad de invitados, previa autorización de dicho órgano
colegiado.
Prohibición de las y los consejeros para ejercer la función jurisdiccional
Artículo 9. Las y los consejeros de la Judicatura que sean magistradas o magistrados y jueces o juezas no podrán
desempeñar en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, la función jurisdiccional, salvo por lo que se refiere al presidente
cuando integre pleno.
Prerrogativas y obligaciones de las y los magistrados
Artículo 10. Son prerrogativas y obligaciones de las y los magistrados:
I. Asistir diaria y puntualmente al desempeño de sus funciones en las instalaciones de su adscripción;
II. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno y permanecer en ellas hasta su conclusión, salvo excusa debidamente
justificada;
III. Proponer al Pleno:
i) La integración de jurisprudencia y precedentes que deriven de resoluciones en que hayan fungido como ponentes;
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ii) Iniciativas de leyes o decretos, y
iii) Puntos a tratar en el orden del día en las sesiones ordinarias.
IV. Asistir a las ceremonias y actividades del Poder Judicial a los que se les convoque;
V. Admitir los recursos y medios de impugnación procedentes;
VI. Actuar imparcialmente en la tramitación del procedimiento;
VII. Admitir o desahogar las pruebas ofrecidas cuando reúnan los requisitos previstos en la ley;
VIII. Dictar, dentro de los plazos señalados por la ley, las resoluciones que provean legalmente las promociones de las
partes, o las sentencias definitivas o interlocutorias en los negocios de su conocimiento;
IX. Dar seguimiento a los actos jurisdiccionales encargados a los jueces con motivo de la reposición del procedimiento, con
el objeto de preservar el principio de plazo razonable;
X. Actuar en días y horas hábiles. En días y horas inhábiles, solamente lo harán en aquellos asuntos que así lo ameriten,
previo acuerdo del Consejo, en los casos que señale la ley o en la normatividad que resulte aplicable;
XI. Cumplir con los plazos señalados en los ordenamientos legales;
XII. Ser diligente en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
XIII. No impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos judiciales;
XIV. Poner en conocimiento del Consejo cualquier acto tendente a vulnerar la independencia de la función judicial;
XV. Preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función jurisdiccional en el desempeño de sus
labores;
XVI. Dirigir su actuar bajo un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;
XVII. Abstenerse de:
i) Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía y la independencia de los integrantes del Poder Judicial y poner en
riesgo su imparcialidad y libertad para juzgar;
ii) Ejercer influencia para que el nombramiento del personal de las Salas, Tribunales o Juzgados recaiga en persona
determinada;
iii) Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente innecesarios que tiendan a dilatar el proceso;
iv) Admitir, en los casos que prescriben las leyes, garantías de personas que no acrediten su solvencia;
v) Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en los ordenamientos legales;
vi) Señalar la celebración de vistas o audiencias fuera de los plazos establecidos por la ley;
vii) Asignar a los servidores públicos judiciales labores ajenas a la función jurisdiccional;
viii) Ausentarse de las vistas o audiencias en las Salas o Tribunales, una vez iniciadas, y
ix) Intervenir indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial.
Integración y sesiones del Pleno
Artículo 11. El Pleno estará formado por las y los magistrados que integren las Salas Colegiadas, los Tribunales de Alzada,
la Sala Constitucional y las Unitarias, y por la o el presidente o, en su caso, por la o el magistrado que lo supla
interinamente.

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