Decreto Número 84.- Por el que se reforma la fracción VII del artículo 10, el artículo 15 y las fracciones II y V del artículo 16 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.

Viernes 23 de septiembre de 2022 Sección Segunda Tomo: CCXIV No. 55
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ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LXI” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 84
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VII del artículo 10, el artículo 15 y las fracciones II y V del artículo 16 de la Ley
para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, para quedar como
sigue:
Artículo 10.-
I. a VI.
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a diagnósticos tempranos y oportunos,
tratamientos adecuados y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las
medidas y precauciones necesarias;
VIII. a XX.
Artículo 15.- El Titular de la Secretaría recabará del Consejo de Salud del Estado de México, la opinión sobre programas y
proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos
estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en la materia, buscando la detección
temprana y oportuna de la condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Salud.
Artículo 16.-
I. ...
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de
individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención
adecuada;
III. y IV.
V. Permitir que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y
estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros, o cualquier otra persona dentro o fuera del plantel
educativo;
VI. a XI.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los ocho días
del mes de septiembre del dos mil veintidós.- Presidente.- Dip. Enrique Edgardo Jacob Rocha.- Secretarias.- Dip. María
Elida Castelán Mondragón.- Dip. Silvia Barberena Maldonado.- Dip. Claudia Desiree Morales Robledo.- bricas.
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, M éxico, a 22 de septiembre de 2022.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
MÉXICO, LIC. ALFREDO DEL MAZO MAZA.- RÚBRICA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LUIS FELIPE
PUENTE ESPINOSA.- RÚBRICA.

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