DECRETO NÚMERO 595.- SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Fecha de publicación27 Diciembre 2023
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 75Diciembre 27 de 2023
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernador a Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunica do lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Es tado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a
bien expedir el siguiente:
Decreto Número 595
ARTÍCULO TERCERO. - Se Expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para quedar
como sigue:
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA JUDICIAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto es tablecer las bases para el ingreso, formación y permane ncia de los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes que ejercen la función jurisdiccional, así como regular todas aquellas cuestiones
que inciden directamente en el funcionami ento de la misma.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Servicio Profesional de Carrera Judicial: Servicio Profesional de Carrera Judicial de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes;
II. Consejo: Pleno del Consejo de la Judicatur a Estatal;
IV. Instituto: Instituto de Formación Judicial del Consejo de la Judicatura Estatal;
V. Psicología: Área de Servicios Periciales del Poder Judicial especializada en la ciencia de la psicología.
VI. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judici al del Estado de Aguascalientes; y
VII. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Artículo 3.- Además de lo previsto en esta Ley, el Servicio Profesional de Carrera Judicial se rige por lo dispuesto en la Constitución Local, en la Ley
Orgánica, así como en los acuerdos generales que emita el Consejo.
Artículo 4.- El lenguaje empleado en la present e Ley no busca generar discriminación alguna, por lo que l as referencias o alusiones hechas en su
contenido deberán entenderse en un sentido i ncluyente y con perspectiva de género.
TÍTULO SEGUNDO.
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
Finalidad del Servicio Profesional de Carr era Judicial
Artículo 5.- El Servicio Profesional de Carrera Judicial es el sistema institucional obligatorio y permanente, que rige las c ondiciones para el ingreso,
formación y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial que ejerce n la función jurisdiccional, basado en la evaluación continua y
objetiva de su desempeño, bajo los pr incipios de profesionalismo, excel encia, objetividad, imparcialidad, i ndependencia, legalidad, razo nabilidad,
proporcionalidad, máxima publicidad, r espeto a los derechos humanos, perspectiva de género y demás aplica bles.
Artículo 6.- El Servicio Profesional de Carrera Judicial tiene como finalidad:
I. Garantizar la independencia, imparcia lidad, idoneidad, estabilidad, profesionaliz ación y especialización de los servidores públicos del Poder Judicial
que ejercen la función jurisdiccional;
II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrant es, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como servido res
públicos del Poder Judicial;
III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial;
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