Decreto Número 46.- Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, de la Ley que Regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México, y de la Ley que Crea los Organismos Públicos Descentralizados de Carácter Municipal, Denominados “Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia”.

Viernes 8 de abril de 2022 Sección Segunda Tomo: CCXIII No. 66
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ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus
habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LXI” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 46
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el artículo 94 y el párrafo primero del artículo 94 Bis, y se adicionan un
segundo párrafo a la fracción III del artículo 90, un segundo párrafo y las fracciones VII, VIII y IX al artículo 94
Bis y el artículo 94 Ter de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, para
quedar como sigue:
Artículo 90. …
I. y II.
III.
Las autoridades estatales y municipales deberán cumplir las medidas y acciones plasmadas en los Planes de
Restitución, que sean necesarias para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
IV. a XXIII.
Artículo 94. La Procuraduría de Protección contará con representaciones regionales y coordinará las
operaciones de las Procuradurías de protección municipales, las cuales fungirán como autoridades de primer
contacto en términos del artículo 11 de la presente Ley y de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Procuraduría de Protección será el enlace entre las Procuradurías de Protección Municipal y las instancias
locales y federales competentes a efecto de lograr la mayor protección de los derechos de la infancia.
Las Procuradurías de Protección Municipal podrán ejercer directamente las atribuciones previstas en las
fracciones I, II, V, VIII, IX, XII párrafo primero, XV, del artículo 90 de esta Ley, siempre y cuando se encuentren
debidamente conformadas en los términos de los artículos 94 Bis y 94 Ter de esta Ley.
Artículo 94 Bis. Los requisitos para ser nombrado titular de las Procuradurías de Protección Estatal y/o
Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son los siguientes:
I. a VI. …
VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las
mujeres en razón de género;
VIII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra
entidad federativa, y
IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la
libertad sexual o de violencia de género.
Además de los anteriores, para el caso de personas titulares de las Procuradurías de Protección Municipal, se
deberá aprobar la evaluación de conocimientos, previo curso de capacitación que realizará el DIFEM y la
Certificación de competencia laboral sobre Gestión para la Promoción y Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, emitida por el Instituto Hacendario del Estado de México, Io cual se podrá acreditar antes
de su designación y hasta 30 días hábiles posteriores a la misma, a fin de asegurar los conocimientos y
habilidades para ocupar el cargo.
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Artículo 94 Ter. Las Procuradurías de Protección Municipal de Niñas, Niños y Adolescentes deberán contar
con al menos un equipo multidisciplinario compuesto por un profesionista del Derecho, Psicología, Trabajo
Social y Medicina, con título y cédula profesional.
Además, deberá contar con profesionistas del Derecho y Psicología que puedan intervenir como representantes
suplentes y coadyuvantes en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, según corresponda, en los
que participen niñas, niños y adolescentes, en materias civil, penal y familiar.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el primer, segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 26, el artículo 29, el
primer párrafo del artículo 32, el artículo 35, el segundo párrafo del artículo 38, el segundo párrafo del artículo
39, el artículo 42, el primer párrafo del artículo 44, la fracción III y el segundo párrafo del artículo 53, la fracción
III del artículo 57, las fracciones III y IV del artículo 60, el primer párrafo del artículo 61, el segundo párrafo de la
fracción I y la fracción II del artículo 62, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 64, el primer párrafo y
las fracciones I, VI, VII y XII del artículo 65, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo III del Título
Cuarto, el artículo 66, el primer párrafo y la fracción IV, incisos a) al h) y la fracción V, incisos a) y b) del artículo
67, el primer párrafo del artículo 68, el artículo 69, el primer párrafo, las fracciones III, V, VI, VII, X y XIV y el
segundo párrafo del artículo 70, el artículo 71, la fracción I del artículo 74, el primer párrafo del artículo 78, los
artículos 79, 82, 83 y 84, el tercer párrafo del artículo 88, el primer párrafo del artículo 89, el artículo 91, el
segundo párrafo del artículo 93, la fracción IV del artículo 94, la fracción V del artículo 95, los artículos 99 y 104;
se adicionan las fracciones VI Bis y XIV Bis al artículo 4, la fracción VI al artículo 10, la fracción IX al artículo 12,
los artículos 19 Bis y 24 Bis, los párrafos segundo y tercero al artículo 30, la fracción XI al artículo 63, las
fracciones III, IV y V al artículo 64, los incisos c), d), e), f), g), h) e i) a la fracción V y los párrafos segundo,
tercero y cuarto al artículo 67, las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 70, la fracción VI y el segundo párrafo al
artículo 95; y se derogan la fracción XIII del artículo 4, la fracción III del artículo 62, las fracciones V y IX del
artículo 65 y las fracciones IV, IX, XII y XIII del artículo 70 de la Ley que Regula los Centros de Asistencia Social
y las Adopciones en el Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 4.
I. a VI.
VI Bis. Comité Interinstitucional: AI Comité Interinstitucional de Niñas, Niños y Adolescentes en acogimiento
residencial;
VII. a XII.
XIII. Derogada.
XIV.
XIV Bis. Lineamientos: A los Lineamientos para la Autorización, Registro, Certificación y Supervisión de los
Centros de Asistencia Social;
XV. a XXI.
Artículo 10.
I. a V.
VI. Los demás que se establezcan en los lineamientos y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.
I. a VIII.

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