Decreto Número 455.- Por el que se adiciona el Capítulo V Bis, de la Violencia Obstétrica, así como los artículos 27 Bis, 27 Ter, 27 Quarter, al Título Tercero Modalidades de la Violencia, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de México

25 de junio de 2015
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DIP. IRAD MERCADO ÁVILA
DIP. MARÍA DEL CARMEN CAMACHO LIRA
(RÚBRICA).
(RÚBRICA).
DIP. JUAN JAFFET MILLÁN MÁRQUEZ
DIP. JOSÉ REYES MENDOZA SÁNCHEZ
(RÚBRICA).
(RÚBRICA).
DIP. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ
DIP. ROSIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
(RÚBRICA).
(RÚBRICA).
DIP. ROSA KARINA DUARTE TÉLLEZ
(RÚBRICA).
DIP. MARÍA DEL ROSARIO NANCY ROBLES
ANCIRA
(RÚBRICA).
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se adicionan el Capitulo V Bis, de la Violencia Obstétrica, así como los artículos 27 Bis, 27 Ter, 27
Quarter, al Titulo Tercero Modalidades de la Violencia, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en
el Estado de México, para quedar como sigue:
CAPITULO V BIS
DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA
Artículo 27 Bis.-
La violencia obstétrica se configura por parte del personal médico, paramédico, de enfermería y
administrativo de las instituciones de salud cuando se dañe o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, post parto o
en emergencias obstétricas, vulnerando sus derechos mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 27 Ter.-
Son actos u omisiones constitutivos de violencia obstétrica, de manera enunciativa, pero no limitativa, los
siguientes:
I.
No atender o no brindar atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias
obstétricas.
II.
Presionar psicológica u ofensivamente a una parturienta.
III.
Obligar a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia
de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto
vertical.
IV.
Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el
consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
V.
Practicar el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, no
obstante de existir condiciones para el parto natural.
VI.
Obstaculizar, sin causa médica justificada, el apego de la niña o el niño con su madre, mediante la negación a ésta de la
posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer.
VII.
Intervenir quirúrgicamente sin consentimiento o autorización de la paciente, en términos de las disposiciones aplicables.
VIII.
Realizar la esterilización sin el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como las consecuencias
físicas y psicológicas de dicha intervención.
IX.
Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de la mujer.

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