DECRETO NÚMERO 423.- SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Fecha de publicación23 Octubre 2023
SecciónPrimera Secció
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Octubre 23 de 2023
(Primera Sección)
GOBIERNO DEL ESTADO
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de Aguascalientes, a
sus habitantes sabed:
Que po r el H. Co ngreso del Est ado se me ha c omuni cad o lo siguiente:
La LXV Legis latura del Co ngreso del Est ado Libre y So berano d e Ag uascalientes, en vi rtud de su
func ión y f acult ad constituc ional, ha tenido a bien ex ped ir el siguient e:
ARTÍCULO ÚNICO. Se ref orman las fracciones III y IV, así com o los p árrafos tercero y cuarto del
artículo 182; además s e adic iona el artícul o 178 C, una f racción V y un último párrafo al artículo 182, del
Cód igo Penal para el Estado de Aguascalient es, q uedando en l os sig uientes término s:
ARTÍCULO 178 C.- Po rtació n de Armas P rohibidas. La p ortación de arm as prohi bidas consis te en
po rtar, fabri car, comercializar o ac opiar, s in un fin líc ito, armas quími cas, instrumentos u o bjetos punzantes,
co rtantes, c ontundentes, punzo-cortantes , punzo-contundentes y/ o corto-contundentes q ue solo puedan ser
utilizad os para agredir y q ue no teng an ap licac ión en activi dades labo rales, d omésticas, dep ortivas,
recreativ as o cuya naturaleza sea la d efensa.
Al resp onsable d e Portación d e Armas Prohi bidas se le apli carán de 6 meses a 4 años d e prisión y
de 25 a 250 d ías mult a, así como el d ecomiso de la mis ma.
Para ef ectos d el presente artícul o se entiende por ac opio la detentac ión de t res o más ins trumentos
u ob jeto s d e aquell os a que se refiere el prim er párraf o de este artículo .
ARTICULO 182.-
I. a l a II. …
III. La des trucc ión, inutilización o camb io de s entido o de lugar de una s eñal estab lecida p ara la
seguridad de las vías de co municació n o med ios de t ransp orte;
IV. La vi olac ión por d os o más veces de la Ley de Vi alidad en l o q ue se ref iere a ex ceso de v elocidad;
o
V. La c olocac ión en las v ialidades, de instrumentos u objetos que impidan la mov ilidad de medios de
loc omoción utilizad os po r las Instituc iones de Seguridad Pública, la Guardia Nacional y/ o las Fuerzas
Armad as.
Para ef ecto s de este art ículo, q uedan excl uidas las Inst ituciones de S eguridad P ública, la Guardia
Nacio nal y las Fuerzas A rmadas, que en el ejercicio de sus funciones empleen lo s instrum entos u objetos
señalad os en la f racci ón V del p resente artículo .
Al resp onsable d e Ataques a las V ías de Comuni cación y a los Medios de Transport e Dolosos se le
aplic arán de 6 mes es a 4 años d e pris ión y d e 10 a 200 días multa, y al pago total de l a reparació n de los
daños y perjuicios ocasionados.
Si para la ejecució n de los hecho s descritos en es te Artículo s e utili zan materias exp lo sivas o
incend iarias, la punib ilidad será de 1 a 6 año s d e pris ión y de 15 a 300 días mult a, y al pag o to tal de la
reparaci ón d e los daño s y perjuic ios oc asionado s.
TRANSI TORIO S
ARTÍCULO PRIMERO . - El present e Decreto iniciara su vigencia al d ía siguient e de su p ublicación
en el Perió dic o Ofic ial d el Es tado de Aguas calient es .
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