DECRETO NÚMERO 323.- LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Fecha de publicación20 Junio 2018
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GOBIERNO DEL ESTADO
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 323
ARTÍCULO ÚNICO.-Se expide la Ley para el Desarrollo Pecuario del Estado de
Aguascalientes para quedar como sigue:
LEY PARA EL DESARROLLO PECUARIO
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular y
proteger la actividad pecuaria en el Estado de Aguascalientes, establecer las bases para promover el
desarrollo sustentable de su producción, sanidad, clasificación, control de la movilización y
comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y
mejoramiento de las especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la Ley.
Artículo 2°. Se declara de utilidad pública en el Estado:
I.
La planeación, organización, protección, conservación, fomento, explotación, reproducción,
mejoramiento, instalación y comercialización de las Actividades Pecuarias, de sus productos y
subproductos en el Estado;
II.
La planeación para promover el pleno aprovechamiento, protección conservación, mejoramiento,
fomento y explotación racional de los terrenos de uso pecuario y del recurso de agua;
III.
El fomento, mejoramiento, protección conservación y explotación de los terrenos utilizados para el
desarrollo de las Actividades Pecuarias, pastizales naturales y artificiales;
IV.
La organización con fines económicos y sociales de las personas físicas o morales que se dedican a
la producción y explotación Pecuaria;
V.
La investigación científica aplicada a las Actividades Pecuarias en todos sus aspectos y las acciones
con el fin de lograr la protección, conservación, clasificación selección de sus especies, así como de los
productos y subproductos que genere su explotación y aprovechamiento sustentable;
VI.
Las campañas para la erradicación de plagas y enfermedades que afecten a las especies
agropecuarias;
VII.
La Conservación y explotación del ganado productor de leche y el desarrollo de la industria lechera
tendiente a mejorar la producción y distribución de la leche y sus subproductos. La comercialización de
productos sustitutos sin valor nutricional, deberán de contener la información adecuada, para beneficio del
consumidor;
VIII.
La supervisión, inspección, control, regulación y sanción de la movilización de las especies animales,
productos y subproductos pecuarios;
IX.
El control del manejo y aplicación de químicos utilizados en las Actividades Pecuarias;
X.
La construcción, el fomento, conservación y mejoramiento de la infraestructura hidráulica destinada a
las Actividades Pecuarias;
XI.
El servicio de asistencia técnica integral a los Productores Pecuarios;
XII.
El servicio de clasificación estatal de alimentos;
XIII.
El fomento de la reconversión productiva sustentable, mediante la incorporación de cambios
tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector Pecuario, a la
seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones
complementarias; y
XIV.
Las demás que señalen las leyes y disposiciones federales y locales.
Artículo 3°. La Secretaría, promoverá y coadyuvará en la formulación, actualización,
instrumentación y evaluación de los Programas, buscando hacer compatibles a nivel local, los esfuerzos
que realicen los tres órdenes de gobierno, tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e
información, como en la ejecución de dichos programas propiciando la colaboración de los diversos
sectores en materia rural.
Artículo 4°. Son sujetos de esta Ley y de las demás normas aplicables en materia de sanidad
animal, de salud humana y protección ecológica, las personas físicas y morales que realicen, de forma
eventual o habitual, las siguientes actividades:
I. Cría, reproducción, mejoramiento genético o engorda, así como comercio o transporte de las especies
pecuarias;
II. Sacrificio de las especies pecuarias;
III. Comercio, custodia, posesión, adquisición, almacenamiento o transporte de productos biológicos,
químicos, farmacéuticos, semen o embriones para uso en las Actividades Pecuarias o aquellas
relacionadas;
IV. Mejoramiento, aprovechamiento, comercio o transporte de productos pecuarios;
V. Producción, comercio o transporte de alimentos, raciones, forrajes, concentrados y aditivos en estado
natural o procesados, destinados al consumo de las especies pecuarias;
VI. El establecimiento de medidas de sanidad sin perjuicio de lo prevengan las leyes federales;
VII. Uso de predios destinados a la actividad pecuaria; y
VIII. Todas las demás que señala la presente Ley, las normas aplicables y las análogas a las anteriores.
Artículo 5°.-Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidae que produce miel y cera.
a) Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo.
b) Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano cuyas características y hábitos
de defensa, migración y enjambrazón son diferentes a las razas europeas.
c) Abeja africanizada: Es el resultado de la cruza entre las abejas europeas y africanas.
d) Abeja Nativa: Es la que se encuentra de manera silvestre en el territorio del Estado, teniendo
como principal característica la falta de aguijón.
II. Actividades Pecuarias: Las contenidas en el Título Cuarto de esta Ley y las que se relacionen con
ellas;
III. Agostaderos: Los suelos utilizados para el pastoreo, la reproducción y cría de animales mediante el
uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida;
IV. Agostadero natural: Un terreno de pastoreo con su vegetación natural;
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XI.
El servicio de asistencia técnica integral a los Productores Pecuarios;
XII.
El servicio de clasificación estatal de alimentos;
XIII.
El fomento de la reconversión productiva sustentable, mediante la incorporación de cambios
tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector Pecuario, a la
seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones
complementarias; y
XIV.
Las demás que señalen las leyes y disposiciones federales y locales.
Artículo 3°. La Secretaría, promoverá y coadyuvará en la formulación, actualización,
instrumentación y evaluación de los Programas, buscando hacer compatibles a nivel local, los esfuerzos
que realicen los tres órdenes de gobierno, tanto en el proceso de planeación, programación, evaluación e
información, como en la ejecución de dichos programas propiciando la colaboración de los diversos
sectores en materia rural.
Artículo 4°. Son sujetos de esta Ley y de las demás normas aplicables en materia de sanidad
animal, de salud humana y protección ecológica, las personas físicas y morales que realicen, de forma
eventual o habitual, las siguientes actividades:
I. Cría, reproducción, mejoramiento genético o engorda, así como comercio o transporte de las especies
pecuarias;
II. Sacrificio de las especies pecuarias;
III. Comercio, custodia, posesión, adquisición, almacenamiento o transporte de productos biológicos,
químicos, farmacéuticos, semen o embriones para uso en las Actividades Pecuarias o aquellas
relacionadas;
IV. Mejoramiento, aprovechamiento, comercio o transporte de productos pecuarios;
V. Producción, comercio o transporte de alimentos, raciones, forrajes, concentrados y aditivos en estado
natural o procesados, destinados al consumo de las especies pecuarias;
VI. El establecimiento de medidas de sanidad sin perjuicio de lo prevengan las leyes federales;
VII. Uso de predios destinados a la actividad pecuaria; y
VIII. Todas las demás que señala la presente Ley, las normas aplicables y las análogas a las anteriores.
Artículo 5°.-Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidae que produce miel y cera.
a) Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo.
b) Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano cuyas características y hábitos
de defensa, migración y enjambrazón son diferentes a las razas europeas.
c) Abeja africanizada: Es el resultado de la cruza entre las abejas europeas y africanas.
d) Abeja Nativa: Es la que se encuentra de manera silvestre en el territorio del Estado, teniendo
como principal característica la falta de aguijón.
II. Actividades Pecuarias: Las contenidas en el Título Cuarto de esta Ley y las que se relacionen con
ellas;
III. Agostaderos: Los suelos utilizados para el pastoreo, la reproducción y cría de animales mediante el
uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida;
IV. Agostadero natural: Un terreno de pastoreo con su vegetación natural;
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V. Agostadero mejorado: Un terreno de pastoreo con su vegetación mejorada mediante el control de
especies indeseables, la siembra de especies forrajeras nativas o introducidas, la fertilización, obras de
conservación de agua y suelos, u otros métodos;
VI. Apiario o colmenar: Es el conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado;
VII. Apicultor: Toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación, producción y
mejoramiento de las abejas;
VIII. Apicultura: Las actividades relativas a la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, así
como la industrialización y comercialización de sus productos y subproductos;
IX. Arete: Uno de los Dispositivos de identificación para aplicarse en las orejas del ganado bovino con
especificaciones técnicas y modo de aplicación aprobadas por la Secretaría y la SAGARPA, para identificar
la propiedad y origen del ganado;
X. Avicultor: La persona física o moral que se dedique a la cría, reproducción, mejoramiento y
explotación de las aves;
XI. Avicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves
utilizadas en la alimentación humana, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
XII. Caprinocultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cabras;
XIII. Caprinocultor: Persona física o moral dedicada a la caprinocultura;
XIV. Carga animal óptima: La porción de terreno necesaria para mantener a una unidad animal durante
un año en un predio o región determinados;
XV. Caseta de vigilancia: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se lleva a
cabo la constatación de la expedición del certificado zoosanitario y la verificación física de animales, sus
productos y subproductos;
XVI. CEFOPPA: Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Aguascalientes, Sociedad Civil;
XVII. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o por quienes estén
acreditados por dicha dependencia para constatar el cumplimiento de las normas oficiales;
XVIII. Colmena: La caja o cajón que se destina para habitación de las abejas a fin de que finquen ahí sus
panales para el almacenamiento de su miel;
XIX. Colmena natural: Es el espacio que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre;
XX. Colmena rústica: Es el alojamiento para abejas construido por el hombre sin bastidores para panales;
XXI. Colmena técnica: Es la que cuenta con bastidores para los panales;
XXII. Corrida: Reunión de ganado por arreo en un predio;
XXIII. Criadero de reinas: Es la colmena o conjunto de colmenas destinadas a la obtención de las abejas
reinas;
XXIV. Cuarentena: Medida zoosanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de la
movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos por la sospecha o existencia de
una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta Ley;
XXV. Enfermedad: Alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente
biológico y medio ambiente que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;
XXVI. Enfermedad enzoótica: Es toda enfermedad que se encuentra presente en forma recurrente en un
área geográfica o región determinada;
XXVII. Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo;
XXVIII. Enfermedad zoonótica: Enfermedad transmisible de los animales al humano;
XXIX. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con
una frecuencia mayor a la ordinaria;
XXX. Estación cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales,
donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y
plagas de los animales;
XXXI. Establecimiento TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal, siendo cualquier empresa
autorizada por la SAGARPA para sacrificar, conservar, beneficiar o aprovechar los ganados de abasto o
sus carnes, productos o subproductos, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en la materia;
XXXII. Fierro o marca de herrar: La que se graba en la piel del ganado con hierro candente, pintura
indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío;
XXXIII. Fierro corrido: Marca de herrar mal aplicada e ilegible;
XXXIV. Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento,
preengorda, engorda, sacrificio, industrialización y explotación de ganado;
XXXV. Ganadero o productor pecuario: Persona física o moral que se dedica a la ganadería tiene definido
su asiento de producción;
XXXVI. Ganado: Las especies bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más
colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado
menor, independientemente de la actividad típica del animal;
XXXVII. Ganado criollo: Ganado producido por su propietario original sin haber transmitido su dominio;
XXXVIII. Ganado mayor: Las especies bovino y equino, comprendiendo esta última la caballar, mular y
asnal;
XXXIX. Ganado menor: Las especies ovina, caprina y porcina, así como las aves, conejos y abejas;
XL. Ganado mostrenco: El ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore, los no señalados y no
herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan, aquel cuya marca o señal no
sea posible de identificar y todos los que ostenten marcas y otros sistemas de identificación aquí previstos
que no se encuentren registrados conforme a esta Ley. El ganado que aparezca reiteradamente en la vía
pública se considerará abandonado;
XLI. Ganado orejano: El que no cuenta con datos de identificación de su propietario;
XLII. Ganado traseñalado: Aquel al que se le ha aplicado una señal de sangre diferente a la aplicada
originalmente, o al que se le han aplicado cortadas o incisiones para modificar su señal de sangre original;
XLIII. Ganado trasherrado: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de herrar sobre la que ya
ostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada;
XLIV. Granja avícola: Empresa dedicada a la producción y explotación de las aves;
XLV. Granja porcícola: La dedicada a la producción y explotación de cerdos;
XLVI. Guía de tránsito: Documento que expide un inspector para la movilización de ganado, sus
productos y subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y cumplimiento de las
disposiciones sanitarias;
XLVII. Identificación electrónica: Dispositivo que se coloca en un animal conteniendo sus datos de
identificación, según la autorización que al efecto se otorgue al propietario por la Secretaría;

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