DECRETO NÚMERO 305.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 8°, 12, 14, 15, 18, 25, 45, 46, 47, 48. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4°, 12, 16, 22; un Capitulo VII “ De la Participación y Denuncia Ciudadana” al Título Tercero “Medios para la Protección a los No Fumadores” integrado a los Artículos 33 A, 33 B, y 33 C; una Fracción IV al Artículo 46; y un Tercer Párrafo al Artículo 47 de la Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Aguascalientes

Fecha de publicación11 Junio 2018
Sección
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 9Junio 11 de 2018 (Primera Sección)
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente De-
creto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 8 de junio de
2018.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Ricardo Enrique Morán
Faz.- Rúbrica.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habi-
tantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función
y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman las Fracciones III y VI del Artículo 2°; el Artículo 3°; las Fracciones IV y
V del Artículo 4°; la Fracción IX del Artículo 8°; el Primer y Segundo Párrafos, así como las Fracciones XIV, XVI
y XVII del Artículo 12; el Primer Párrafo del Artículo 14; el Primer Párrafo del Artículo 15; el Primer y Segundo
Párrafos del Artículo 18; el Artículo 25; la Fracción III del Artículo 45; la Fracción III del Artículo 46; el Segundo
Párrafo del Artículo 47; y el Primer Párrafo del Artículo 48. Se Adicionan una Fracción VI al Artículo 4°; una
Fracción XVIII al Artículo 12; un Tercer y Cuarto Párrafos al Artículo 16; un Artículo 22; un Capítulo VII “De la
Participación y Denuncia Ciudadana” al Título Tercero “Medios para la Protección a los No Fumadores”, inte-
grado con los Artículos 33 A, 33 B y 33 C que también se Adicionan; una Fracción IV al Artículo 46; y un Tercer
quedando en los siguientes términos:
Artículo 2°.-
I. a la II. …
III. La prohibición de fumar en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco que se señalan en
esta Ley;
IV. a la V. …
VI. Establecer mecanismos de coordinación entre todas las instancias públicas y privadas involucradas,
así como las acciones tendientes al establecimiento de programas públicos para prevenir y disminuir las
consecuencias en la salud de las personas, derivadas de la inhalación del humo ambiental generado por el
consumo y combustión del tabaco en cualquiera de sus formas.
Artículo 3°.-
I. Área cerrada: Al espacio de un establecimiento que se encuentra separado por bardas, techos o cual-
quier otro material que lo aísle del exterior, en el que hacia su interior no circula de manera libre el aire natural.
Las ventanas, puertas, ventilas y demás oricios o perforaciones en delimitaciones físicas, no se consideran
espacios para la libre circulación de aire natural;
II. Área física cerrada con acceso al público: A todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de
una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea
permanente o temporal;
III. Denuncia Ciudadana: A la noticación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto
de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley;
IV. Dueño: Al propietario, la persona física o moral, titular de la licencia comercial o mercantil, o quien asuma
esa responsabilidad, con motivo de la operación o explotación del establecimiento; o de la persona física o
moral propietaria del vehículo de transporte público de pasajeros o concesionario, en todas sus modalidades,
o en su caso al titular o poseedor de la tarjeta de circulación;
V. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: A aquella área física cerrada con acceso al público,
los lugares de trabajo, los vehículos de transporte público y los sitios de concurrencia colectiva en donde por
razones de orden público e interés social la presente Ley prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier
producto de tabaco;
VI. Establecimientos: A los locales que se dedican al alojamiento, expendio para su consumo en el lugar
de alimentos y bebidas; así como los hoteles, moteles, casa de huéspedes, restaurantes, bares, centros bo-
taneros, cantinas, cervecerías, discotecas, cabaret, pulquerías, cafeterías y otras negociaciones mercantiles
con acceso al público;

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