DECRETO NÚMERO 305.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 8°, 12, 14, 15, 18, 25, 45, 46, 47, 48. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4°, 12, 16, 22; un Capitulo VII “ De la Participación y Denuncia Ciudadana” al Título Tercero “Medios para la Protección a los No Fumadores” integrado a los Artículos 33 A, 33 B, y 33 C; una Fracción IV al Artículo 46; y un Tercer Párrafo al Artículo 47 de la Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Aguascalientes
Fecha de publicación | 11 Junio 2018 |
Sección |
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 9Junio 11 de 2018 (Primera Sección)
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35 y 46 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente De-
creto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 8 de junio de
2018.- Martín Orozco Sandoval.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Ricardo Enrique Morán
Faz.- Rúbrica.
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habi-
tantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función
y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman las Fracciones III y VI del Artículo 2°; el Artículo 3°; las Fracciones IV y
V del Artículo 4°; la Fracción IX del Artículo 8°; el Primer y Segundo Párrafos, así como las Fracciones XIV, XVI
y XVII del Artículo 12; el Primer Párrafo del Artículo 14; el Primer Párrafo del Artículo 15; el Primer y Segundo
Párrafos del Artículo 18; el Artículo 25; la Fracción III del Artículo 45; la Fracción III del Artículo 46; el Segundo
Párrafo del Artículo 47; y el Primer Párrafo del Artículo 48. Se Adicionan una Fracción VI al Artículo 4°; una
Fracción XVIII al Artículo 12; un Tercer y Cuarto Párrafos al Artículo 16; un Artículo 22; un Capítulo VII “De la
Participación y Denuncia Ciudadana” al Título Tercero “Medios para la Protección a los No Fumadores”, inte-
grado con los Artículos 33 A, 33 B y 33 C que también se Adicionan; una Fracción IV al Artículo 46; y un Tercer
Párrafo al Artículo 47 de la Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Aguascalientes,
quedando en los siguientes términos:
Artículo 2°.- …
I. a la II. …
III. La prohibición de fumar en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco que se señalan en
esta Ley;
IV. a la V. …
VI. Establecer mecanismos de coordinación entre todas las instancias públicas y privadas involucradas,
así como las acciones tendientes al establecimiento de programas públicos para prevenir y disminuir las
consecuencias en la salud de las personas, derivadas de la inhalación del humo ambiental generado por el
consumo y combustión del tabaco en cualquiera de sus formas.
Artículo 3°.- …
I. Área cerrada: Al espacio de un establecimiento que se encuentra separado por bardas, techos o cual-
quier otro material que lo aísle del exterior, en el que hacia su interior no circula de manera libre el aire natural.
Las ventanas, puertas, ventilas y demás oricios o perforaciones en delimitaciones físicas, no se consideran
espacios para la libre circulación de aire natural;
II. Área física cerrada con acceso al público: A todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de
una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea
permanente o temporal;
III. Denuncia Ciudadana: A la noticación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto
de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley;
IV. Dueño: Al propietario, la persona física o moral, titular de la licencia comercial o mercantil, o quien asuma
esa responsabilidad, con motivo de la operación o explotación del establecimiento; o de la persona física o
moral propietaria del vehículo de transporte público de pasajeros o concesionario, en todas sus modalidades,
o en su caso al titular o poseedor de la tarjeta de circulación;
V. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: A aquella área física cerrada con acceso al público,
los lugares de trabajo, los vehículos de transporte público y los sitios de concurrencia colectiva en donde por
razones de orden público e interés social la presente Ley prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier
producto de tabaco;
VI. Establecimientos: A los locales que se dedican al alojamiento, expendio para su consumo en el lugar
de alimentos y bebidas; así como los hoteles, moteles, casa de huéspedes, restaurantes, bares, centros bo-
taneros, cantinas, cervecerías, discotecas, cabaret, pulquerías, cafeterías y otras negociaciones mercantiles
con acceso al público;
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