Decreto número 272.- Por el que se expide la Ley para la Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México; se adiciona la fracción V y se recorre la subsecuente del artículo 29 de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, y se reforma la fracción IX del artículo 238, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 242; se adiciona el Título Séptimo denominado “De los delitos contra la libertad de expresión” al Libro Segundo con los artículos 356; 357 y 358 del Código Penal del Estado de México.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus
habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LX” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 272
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para la Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de
los Derechos Humanos del Estado de México, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERIODISTAS Y PERSONAS DEFENSORAS DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en
todo el Estado de México y serán aplicadas de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como, en los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
La presente ley crea el Mecanismo de Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los
Derechos Humanos del Estado de México y tiene como objeto promover y facilitar la coordinación y
cooperación entre el gobierno federal, el gobierno local y los municipios del Estado de México para promover,
implementar y operar las Medidas de Prevención, de Protección y Urgentes de Protección que garanticen la
vida, integridad, seguridad y libertad de las personas que se encuentren en riesgo a consecuencia de la labor
de defensa o promoción de los derechos humanos y el ejercicio de la libertad de expresión y la actividad
periodística.
La presente ley reconoce la actividad periodística como de Interés Público que debe ser Tutelada y Protegida
por el Estado y los municipios.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agresión: a toda acción que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física, psicológica, moral,
económica, la libertad o seguridad, así como a los bienes o derechos que por el ejercicio de su actividad
sufran los Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos, sus familiares o personas vinculadas a
ellas;
II. Consejo Consultivo: al Consejo Consultivo del Mecanismo para la Protección Integral de Periodistas y
Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México;
III. Coordinación Ejecutiva: a la Coordinación Ejecutiva del Mecanismo para la Protección Integral de
Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México;
IV. Derecho a Defender los Derechos Humanos: Es la facultad que tiene toda persona para, de manera
individual o colectiva, promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en los planos nacional e internacional;
V. Enfoque Diferencial y Especializado: Herramienta que le permite a todo funcionario público identificar y
entender las formas de discriminación que existen para ciertos grupos con mayor situación de vulnerabilidad,
reconociendo no solo las diferencias entre hombres y mujeres, sino también de particularidades en razón de
edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, para que de esa
manera brinden una atención adecuada dirigida a la protección de sus derechos;
VI. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis urgente de factores para determinar el nivel de
riesgo y medidas urgentes de protección en los casos en los que la vida o integridad física, psicológica o
patrimonial de la persona peticionaria o potencial beneficiaria y familiares estén en peligro inminente;
VII. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se
encuentra la persona peticionaria o potencial beneficiaria y sus familiares;
VIII. Fondo: Fondo para la Protección Integral de los Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos;
IX. Mecanismo: Mecanismo para la Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los
Derechos Humanos del Estado de México;
X. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y
programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones en contra de
Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México, así como para combatir
las causas que las producen a fin de generar garantías de no repetición;
XI. Medidas Preventivas: Al conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la
consumación de las agresiones;
XII. Medidas de Protección: Al conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y
proteger los derechos a la vida, integridad, física, psicológica y patrimonial, la libertad y seguridad de la
persona beneficiaria y sus familiares;
XIII. Medidas Urgentes de Protección: Al conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera
inmediata, la vida, la integridad física y la libertad de la persona beneficiaria;
XIV. Periodista: A toda persona física, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios,
privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en
recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de
cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, por internet, digital o
imagen, ya sea de manera permanente, esporádica o regular;
XV. Persona Beneficiaria: Persona individual o grupo de estas a las que se les otorgan las Medidas
Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley;
XVI. Persona Peticionaria: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas
Urgentes de Protección ante el Mecanismo;
XVII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se
propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de
las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto
y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan
el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la
representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XVIII. Plan de Protección: Al conjunto de acciones para aumentar las capacidades y disminuir las
vulnerabilidades, amenazas y exposición de riesgo de la persona beneficiaria, para lo cual se otorgarán
lineamientos, Medidas Preventivas y/o de Protección, según el caso con la finalidad de garantizar la vida,
seguridad, integridad y la labor de las personas beneficiarias, sus familiares y personas vinculadas a ellas;
XIX. Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin
de preservar la vida e integridad de la persona beneficiaria.
Artículo 3.- El Mecanismo estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una
Coordinación Ejecutiva.

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