Decreto no. 20. Se adicionan y reforman diversas disposiciones del código penal para el Estado libre y soberano de Tlaxcala.
Fecha de publicación | 12 Julio 2017 |
Número de Gaceta | 28-6ª SECC |
Poder
Legislativo
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 20 ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo que se dispone en los artículos 45 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta entidad federativa, SE REFORMAN los artículos 229 y 229 Bis, el párrafo primero del artículo 230, el artículo 293, el párrafo primero del artículo 294 y la denominación del Capítulo II del Título Décimo Noveno, así como el primer párrafo del artículo 375; y SE ADICIONAN un artículo 230 Bis, un Capítulo IV Bis denominado “ACOSO SEXUAL”, al Título Noveno, así como un artículo 294 Bis que se contiene en el mismo, y un artículo 372 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 229. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio,...
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 20 ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo que se dispone en los artículos 45 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta entidad federativa, SE REFORMAN los artículos 229 y 229 Bis, el párrafo primero del artículo 230, el artículo 293, el párrafo primero del artículo 294 y la denominación del Capítulo II del Título Décimo Noveno, así como el primer párrafo del artículo 375; y SE ADICIONAN un artículo 230 Bis, un Capítulo IV Bis denominado “ACOSO SEXUAL”, al Título Noveno, así como un artículo 294 Bis que se contiene en el mismo, y un artículo 372 Bis, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 229. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientos veinte días de salario.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio,...
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