Decreto Gubernativo Número 128 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno

CONSIDERANDO

El 3 de junio de 2022 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 110, Segunda Parte, el Decreto Legislativo Número 75, expedido por la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Con las citadas adecuaciones normativas se crea y regula el Servicio de transporte privado, cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos, caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de plataforma tecnológica; derogándose las disposiciones que regulaban el servicio especial de transporte en la modalidad de ejecutivo.

Entre otras disposiciones, se agrega lo relativo a los conceptos de Código de Respuesta Rápida, Plataforma Tecnológica y Servicio de transporte privado: se establecen las atribuciones de la Unidad Administrativa de Transporte, entre las cuales destaca lo relativo al registro y control de los vehículos destinados a la prestación del Servicio de transporte privado, así como la supervisión y vigilancia del mismo por parte de la Unidad Administrativa de Transporte adscrita a la Secretaría de Gobierno, por conducto de los inspectores de movilidad.

También se establecen las particularidades que tendrá la prestación del servicio, como son la necesidad de expedición por parte de la Unidad Administrativa de Transporte de un código de respuesta rápida, para el control del Servicio de transporte privado, lo que permitirá al Estado verificar si el vehículo se encuentra registrado, y su característica principal que es la prestación mediante el uso de la plataforma tecnológica.

En cuanto a las obligaciones por parte de los prestadores de este servicio, se establecen los supuestos que darán lugar a la cancelación del registro.

Lo anterior, ofrece una nueva opción en la prestación del transporte de personas, incorporando las novedades de la tecnología al tema de movilidad y seguridad, lo que es sin duda en beneficio para la población.

Al efecto, este tipo de servicio de transporte de personas, representa para el Estado una forma de garantizar la seguridad de los usuarios, además, establece las bases para que la prestación de este servicio seo accesible a todos, con la finalidad de asegurarla competencia de mercado.

Bajo este contexto, resulta necesario adecuar el marco reglamentario con lo legislación vigente, e incorporar al Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, las disposiciones que desarrollen los preceptos modificados en la ley, a fin de lograr la implementación de sus disposiciones, es decir, modifica la denominación del Título Séptimo, a fin de quedar como «Servicios Público y Especial de Transporte y Servicio de transporte privado mediante Plataforma Tecnológica)), asimismo, se inserta el Capítulo X bis, que regula el Servicio de transporte privado mediante Plataforma Tecnológica, y la consecuente derogación de la Sección Segunda, del Capítulo III intitulada «Servicio Especial de Transporte» del mismo Título, que regulaba el servicio especial de transporte ejecutivo.

Asimismo, se deroga la Sección Décima Primera, del Capítulo VI denominado «Servicios conexos del transporte», del referido Título Séptimo, relativa a la regulación de las plataformas tecnológicas vinculadas a la prestación del servicio especial de transporte en la modalidad de ejecutivo, en razón de que no es una materia que corresponda regular al Estado.

De igual forma, se armonizan los dispositivos legales relativos a los centros de revista físico mecánica y centros autorizados para la impartición de cursos de conducción segura, así como en las facultades de los inspectores de movilidad, a fin de insertar el Servicio de transporte privado.

En este orden de ¡deas, se agrega al fabulador de transporte los conceptos relacionados con el Servicio de transporte privado, el motivo de infracción, su sanción, los artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y los del propio reglamento de lo ley que se vulneran, así como, y de ser el caso, los supuestos que actualizan el retiro y aseguramiento de vehículos.

Bajo este tenor, se inserta en el dispositivo legal que establece las quejas y denuncias, el Servicio de transporte privado, a efecto de armonizar el presente Reglamento con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Por último, y con la finalidad de no desaprovechar la oportunidad de la adecuación del reglamento, resulta oportuno incorporar la denominación y referencia actuales de la dependencia y unidad administrativa competentes en la materia, es decir la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad y la Unidad Administrativa de Transporte.

De igual forma, derivado de la reforma a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, mediante el Decreto Legislativo número 57, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 261, Segunda Parte, de fecha 31 de diciembre del 2021, algunas de las atribuciones que originalmente correspondían a la Secretaría de Gobierno se asignan a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, resulta necesario su modificación en el reglamento.

Por otra parte, tocante al servicio público de transporte de competencia estatal, se incorporan los dispositivos legales relativos al procedimiento de rectificación de título concesión, con la finalidad de brindar certeza jurídica al concesionario, en virtud de la corrección del título concesión que, en caso de presentar alguna inconsistencia en los datos plasmados en el mismo, se realice la rectificación respectiva mediante el procedimiento para tal fin.

Aunado a lo anterior, y a fin de simplificar los requisitos relacionados con los procedimientos jurídico administrativos, de cuyo caso derivan en la emisión del título concesión respectivo, al efecto, se eliminan algunos datos contenidos en el referido título concesión.

Asimismo, en el procedimiento de transmisión de derechos, se modifica el dispositivo legal concerniente a los requisitos para la cesión de concesiones, esto es, se eliminan algunos requisitos y se inserta, en el inciso d) de la fracción , del artículo 50-4 del presente Reglamento, como opción el contrato ratificado en contenido y firmas ante notario público; lo anterior, con la finalidad de proporcionar al cedente y cesionario de las respectivas concesiones, una alternativa legal en cuanto al instrumento notarial que deseen instituir, toda vez que, el contrato privado y ratificado ante Notario Público cumple con la característica de ser documental elevada a carácter público.

Además, en el mismo dispositivo legal, relativo al procedimiento de transmisión de derechos, propiamente en el supuesto de la cesión de derechos por contrato de cesión, se amplía el plazo a doce meses, para que inicie la respectiva transmisión de derechos bajo el supuesto del contrato de cesión ante la Unidad Administrativa de Transporte y, en caso contrario, para que proceda la prescripción del derecho del cesionario.

Ahora bien, en cuanto a las prohibiciones de los operadores, se modifica la fracción I del artículo 670, en atención a que se consideran los casos relacionados con la prevención de accidentes, y la promoción del uso de vehículos del servicio de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi», cuando el conductor se encuentre en un estado inconveniente que no le permita la debida conducción de su unidad de manera segura; evitando en dicho caso una posible infracción al Reglamento.

De la misma manera, se adecúan los artículos que señalan la denominación de "prestadores", a fin de que se armonice en virtud de la definición de dicho término concatenado al Servicio de transporte privado, inserto en la fracción XXXII bis del artículo 6 del presente Reglamento.

Asimismo, es preciso adecuar el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, a efecto de dotar a las unidades administrativas de la Dirección General de Transporte, con atribuciones referentes al servicio de transporte privado, sistemas tecnológicos que tengan como objeto el desarrollo del transporte, expedir el Código de respuesta rápida y la atención de las quejas y denuncias de los usuarios del servicio de transporte privado. Por lo cual, por técnica legislativa, se hace uso de un decreto de modificación múltiple, al existir unidad en el cumplimiento de la materia que se armoniza.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 128

ARTÍCULO PRIMERO

Se reforman los artículos 6, fracciones XVIII y XXIV; 8; 9; 10; 11, fracciones II, inciso b) y III; 12; 16; 17; 18; 19; la denominación del Capítulo I, del Título Segundo, para quedar como “Peatones, personas con discapacidad o movilidad reducida y usuarios del servicio público y especial de transporte, y Servicio de transporte privado26, fracción IX; 42, párrafo primero; 43; 46; 47, párrafo primero; 75; 77, párrafo primero y fracción III; 90; 91, párrafo segundo; 93, párrafo quinto; 103, párrafos primero, segundo y cuarto; 104, párrafo primero; 105, párrafo primero; 106, párrafo segundo; 123; 125, párrafo primero; 126; 128; 129; 136, párrafo primero; 137, párrafo segundo; 138; 191, fracción IX; 213, párrafo primero y fracciones I, III y V; 215; 216; 217; 219; 220; 221, párrafo primero; 222, párrafo primero y fracción IV, 223, párrafo primero y fracciones II y III; 225; 226; 234; 242; 248; 251; 252; 253; 260; 264, párrafo primero y fracciones II, III, IV y VII; 265; 266; 267, párrafo segundo; 269, párrafo tercero; 270; 271; 272; 273, párrafo segundo; 274, párrafo primero y fracción VII; 275, párrafos primero y segundo...

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